REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VH01-L-2003-000097

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.363 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LIZABETH JAIMES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.613.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 7, folio 33 Protocolo Primero, Tomo 15m, en fecha 29 de Julio de 1983; y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 183-a-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sólo se presentó a la Audiencia de Juicio por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.195.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios para la Codemandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, quien según su decir, tiene como objeto fundamental la realización de cualquier actividad que tienda a la educación, formación, adiestramiento y desarrollo del personal de todos los niveles petroleros de Venezuela; desempeñando servicios profesionales de ingeniero en el cargo de asistente de mantenimiento devengando un salario básico de Bs. 8.773,00 diarios.
- Que la relación laboral, a su juicio, era bastante irregular por prestar servicios supuestamente para diferentes empresas contratistas ya que todos sus recibos de pago eran emitidos a su nombre por empresas sin ubicación física, sin nunca recibir órdenes de ningún gerente o empleador de las siguientes empresas: SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS C.A, GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE S.A, B.H.M. & ASOCIADOS C.A Contratista de Obras y Servicios de Ingeniería-suministros de Recursos Humanos.
- Que la relación laboral con PDVSA-CIED comenzó desde el mes de Octubre de 1992 hasta 1994, supuestamente para la empresa contratista llamada SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS C.A, pues sus recibos de pago eran emitidos por dicha empresa, pero a su entender, de los mismos se evidencia que siempre estaba como trabajador asignado a PDVSA-CIED.
- Que a partir del mes de Enero de 1995 hasta 1996 se le otorgaban sobres de pago emitidos por una empresa llamada GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE S.A, igualmente como trabajador asignado a PDVSA-CIED TAMARE, laborando efectivamente en el mismo sitio de trabajo y bajo la figura de trabajador contratado por tiempo determinado.
- Que en el año 1997 hasta Septiembre de 2002, sus recibos de pago fueron elaborados por la empresa B.H.M. & ASOCIADOS C.A Contratista de Obras y Servicios de Ingeniería-suministros de Recursos Humanos, supuestamente como trabajador a destajo.
- Que siempre estuvo, según su decir, a plena disposición de PDVSA-CIED Tamare como trabajador asignado y que los pagos que recibía mensualmente supuestamente provenían de dichas contratistas Intermediarias, transcurriendo así la prestación de servicios durante un lapso de 10 años ininterrumpidamente de manera continua para diferentes empresas intermediarias, sin recibir nunca liquidación anual por parte de dichas empresas ni mucho menos departe de PDVSA-CIED.
- Que desde el 01 de Octubre de 1992 hasta el día 09 de Septiembre del 2002, laboró para la empresa CEPET-CENTRO DE FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES, posteriormente transformada a CIED-CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en jornadas de trabajo que muchas veces comenzaban a las 5:00 a.m. hasta las 10 p.m., lo que traduce a su juicio, la plena disposición y condición de subordinación en la que se encontraba, evidenciándose así la existencia de todos los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
- Que todos los servicios que prestó de manera continua e ininterrumpida por 9 años nunca fueron reconocidos por todas estas empresas, ya que nunca fueron liquidadas las prestaciones laborales a las que tiene derecho, como cualquier trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., cancelación a la que está obligada dicha empresa en su carácter de empresa solidaria y para la cual laboró efectivamente por mas de 10 años.
- Alega que en su caso se encuentra configurado jurídicamente el carácter de patronas intermediarias en las que se encuentran todas las empresas arriba mencionadas, y que de conformidad con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, y en este caso de PDVSA S.A. a su juicio, tiene el carácter de beneficiaria de sus labores y por lo tanto responsable de las obligaciones que se derivan de la ley y de los contratos petroleros que se hagan conjuntamente con el intermediario.
- Que PDVSA en virtud de su carácter de patrono beneficiario, por recibir la prestación de sus servicios ininterrumpidamente por 10 años bajo su dependencia, es la que debe cancelarle sus prestaciones laborales.
- Que en septiembre de 2002 se vió obligado a pedir su retiro de manera forzosa, dado que fue notificado por la propia PDVSA-CIED de su traslado de la sede de TAMARE-CIED a la sede de CIED-MARACAIBO, traslado éste que al principio aceptó, pero que al llegar a la nueva sede se enteró de las nuevas condiciones de trabajo las cuales fueron absolutamente desmejoradas, configurándose a su entender, un despido indirecto.
- En consecuencia, es por lo que demanda al CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, y a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 397.864.485,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Es importante acotar, que la codemanda CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A fue notificada del presente juicio, pero la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, ni a las Prolongaciones, así como tampoco no compareció a la Audiencia de Juicio, pero dado lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, éstas se tendrán como contradichas en todas sus partes; y lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que en aquello procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en consecuencia, se entienden contradichos los hechos narrados en el libelo de demanda por el actor.
En relación a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., ésta compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual en la oportunidad de realizar la exposición oral de sus alegatos, contradijo todo los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, alegando a su vez, que la parte actora debió traer a juicio a las empresas contratista mencionadas en el libelo de demanda para las cuales éste trabajó, ya que considera que se le está violando el derecho a la defensa, debido a que PDVSA no fue su patrono directo, y por lo tanto , no le consta si éstas empresas contratista ya le cancelaron al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama, por lo que, plantea un listisconsorcio pasivo necesario.



MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dado el alegato formulado por el representante judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A, sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo esta Juzgadora pronunciado el dispositivo de este fallo, considera innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal en la Audiencia de Juicio.
Sentado lo anterior, observa el Tribunal, que el demandante alega que prestó sus servicios para CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, pero que su situación fue muy irregular, ya que supuestamente prestó servicios para diferentes empresas contratistas, ya que sus recibos de pago eran emitidos por éstas, pero que nunca conoció la ubicación física de dichas contratistas, ni recibió nunca órdenes de ningún gerente o empleador de dichas empresas y que su relación laboral comenzó, según su decir, desde Octubre de 1992 hasta 1994 supuestamente para la empresa SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS, C.A.; luego, a partir de Enero de 1995 hasta 1996, sus recibos de pago eran emitidos por la empresa GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE, siempre trabajando en el mismo sitio como trabajador asignado a PDVSA-CIED Tamare y bajo la figura de trabajador contratado a tiempo determinado; y a partir de 1997 hasta Septiembre de 2002, igualmente sus recibos de pago eran emitidos por la empresa B.H.M. & ASOCIADOS, C.A. de obras y servicios de Ingeniería-Suministro de recursos humanos, supuestamente como trabajador a destajo, es decir, que los pagos según sus dichos, los recibía de empresas intermediarias, y que la prestación de sus servicios transcurrió así por un lapso de 10 años ininterrumpidamente, de manera continua para diferentes empresas intermediarias, sin recibir nunca liquidación anual por parte de las empresas antes señaladas, ni mucho menos por parte de CIED-PDVSA. Por las razones antes expuestas es que demanda a CIED y a PDVSA, ya que según su criterio, deben responder solidariamente por ser éstas las beneficiarias del servicio y en todo caso, no habiendo sido satisfechos sus derechos, él puede, a su juicio, elegir entre accionar bien sea contra el patrono intermediario o contra el patrono beneficiario.
Visto lo anterior, observa igualmente el Tribunal que el actor admite que sus recibos de pago eran emitidos por las empresas contratistas antes referidas, además de que prestaba servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado y como trabajador a destajo, y que nunca dichas contratistas le cancelaron sus prestaciones sociales; asimismo, en el petitorio de su libelo, sólo demanda al CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A y a PDVSA PETROLEO, S.A. como deudores solidarios, con la finalidad de que paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Por su parte, PDVSA PETROLEO, S.A, quien compareció a la Audiencia de Juicio y a través de su representante legal, indicó que lo conducente era declarar la reposición de la causa al estado de llamar a juicio a las empresas contratistas antes nombradas; alegando que la presente controversia es común a terceros, pues está conformado un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que las referidas empresas eran los –Patronos- y el beneficiario del servicio era CIED o PDVSA. Dicho lo anterior, la parte actora, tal y como fue indicado anteriormente, manifestó que si bien es cierto que podía demandar a las empresas contratistas, no es menos cierto que también podía elegir demandar a las empresas beneficiarias del servicio.
Ahora bien, se evidencia de autos que en el presente caso corren insertos recibos de pago y constancias de trabajo, emanados de las empresas contratistas SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS, C.A., GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE, y B.H.M. & ASOCIADOS, C.A., y el actor sólo demandó a las empresas beneficiarias del servicio, como lo son CIED y PDVSA, pero no se ha demandado a los patronos o empleadores directos del trabajador-actor; es decir, que el demandante accionó en contra de las empresas beneficiarias del servicio, pero no accionó en contra de sus patronos; lo que evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en razón de que nunca se demandó, ni notificó a las empresas antes referidas (SERVICIOS SECRETARIALES CHRISAS, C.A., GISA SERVICIOS ESPECIALES GENTE IMPORTANTE, y B.H.M. & ASOCIADOS, C.A.), como patronos del demandante, a fin de que comparecieran y cumplieran con sus cargas procesales correspondientes, en relación a la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano FRANKLIN CASTRO. Conforme a lo antes indicado, insiste este Tribunal; que se ha demandado y notificado a las empresas beneficiarias del servicio prestado por los patronos del actor, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tienen los patronos del trabajador- actor.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero hay que tomar en cuenta que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada. En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente: “…puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató…” (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernadoni (LUZ) y Otros).
De esta forma, dada la solidaridad establecida por la Ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre las empresas antes mencionadas, beneficiario y contratista, es decir, que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión de los accionantes.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el maestro LUIS LORERO explica: “…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos…”.
Igualmente, el ilustre procesalista Piero Calamandrei ha señalado lo siguiente: “…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…”, “…en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, estas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso…”. “… En todos los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesarios, aún en defecto de disposición explícita de la ley, siempre que la Acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa…”.
En conclusión en el presente caso, planteada como ha sido la acción, es decir, al haberse demandado sólo a los beneficiarios del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores opera la llamada figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, demandar y notificar solamente al obligado solidario conlleva, como ya se indicó, a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la violación del derecho a la defensa, que hay menoscabo del mismo: “…cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos”. (Sentencia de fecha 09-08-2000), criterio que ha sido tomado de sentencia de fecha 05-04-2001, hasta ahora reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alirio Lamuño contra PRIDE INTERNACIONAL C. A.
En consecuencia, según todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe esta decisión, que la presente demanda resulta a todas luces IMPROPONIBLE, toda vez, que se ha demandado a los solidarios o beneficiarios de un servicio y no a los varios patronos para los cuales el actor prestó sus servicios. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: IMPROPONIBLE LA DEMANDA que por Prestaciones sociales intentó el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO CAMACHO en contra del CENTRO DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) y PDVSA PETROLEO S. A., (ambas partes plenamente identificados en actas).
Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANEGLES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANEGLES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-