REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001164

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.685 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA AZUAJE SIFUENTES Y JOEL RORIGUEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.529 y 31.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. (anteriormente identificada como YANES & ASOCIADOS C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 18 Tomo 26-A-Pro en fecha 20 de Octubre de 1989, modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Abril de 2005 la cual quedó anotada bajo el No. 23, Tomo 66A-Seg., y la Sociedad Mercantil PRETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 35 Tomo 148-A en fecha 01 de Diciembre de 1977, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1998 bajo el No. 26, Tomo 517-A Sgdo.



APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA Y LUIS DUQUE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.164 y 91.937

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales remunerados y subordinados para la empresa YANES Y ASOCIADOS, C.A en el proyecto REHABILITACIÓN DE LAS PLANTAS DE AMONIACO Y UREA, el cual realizó en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, el día 21/06/2004, con el cargo de INSPECTOR SHA adscrito a la gerencia de proyecto.
- Que durante el desarrollo de su relación laboral sus funciones fundamentalmente consistieron: 1) Inspección del Proyecto para detectar y corregir actos y condiciones inseguras. 2) Recorrido por el área verificando las condiciones SHA, de seguridad del personal que labora en la empresa para corregir desviaciones detectadas. 3) Colaboración con el personal de SIMACA para lavar las mascaras contra amoniaco dotadas por PEQUIVEN, prestar apoyo general a los ingenieros que laboran en campo. 4) Verificación de las condiciones de los equipos pesados área amoniaco, hidrólisis, entre otras. Alega además, que las referidas funciones las llevó a cabo en el horario previsto por PEQUIVEN.
- Que la relación laboral se desarrolló de manera normal y la empresa le cancelaba un salario como contraprestación de sus servicios de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00) Mensuales.
- Que el 16/02/2005 recibió comunicación de la Empresa YANES Y ASOCIADOS, C.A. suscrita por la Licenciada MARISELA COLINA en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, donde se indicó: “Notificación Formal de Despido”. “Por medio de la presente le notificamos que laborará para esta empresa hasta el día 16 de febrero de 2005. Se agradece por favor pasar por el Departamento de Relaciones Laborales a realizar la entrega formal del Carnet de identificación y acceso al complejo”.
- Que la relación de trabajo culminó por despido y que posteriormente le fueron canceladas las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que alcanzó los 7 meses y 26 días. Alega además, que en fecha 22/03/2005 remitió comunicación a la empresa contratante YANES Y ASOCIADOS, C.A., donde indicó que era acreedor de los beneficios de la empresa PEQUIVEN, es decir, que a su relación de trabajo le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores petroleros, Petroquímicos y sus filiales de Venezuela (FEDEPETROL).
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles YANES & ASOCIADOS, C.A y PRETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), a objeto de que le paguen la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.051.515,28), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS:
ADMISIÓN DE HECHOS DE LA CODEMANDADA Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION (YANES & ASOCIADOS, C.A):
-Que el demandante comenzó prestar servicios para la empresa, cuyo objeto principal estatutario es la prestación del servicio en el área de ingeniería de la construcción, en el proyecto REHABILITACIÓN DE LAS PLANTAS DE AMONIACO Y UREA, labor que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), empresa ésta dedicada a la producción y venta de productos petroquímicos.
- Que el actor fue contratado como “INSPECTOR DE SHA” (Siglas utilizadas normalmente en el lenguaje técnico de construcción e ingeniería para abreviar “Seguridad, Higiene y Ambiente”), adscrito a la Gerencia de Proyectos bajo la modalidad de “Contrato Individual de trabajo para Obra determinada”, establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), comenzando la relación de trabajo el 21/06/2004.
- Que el demandante tenía dentro de sus funciones la inspección del proyecto para detectar y corregir actos y condiciones inseguras, hacer el recorrido por el área verificando las condiciones SHA de seguridad del personal que labora en la empresa para corregir desviaciones detectadas, la verificación de las condiciones de los equipos pesados área amoniaco e hidrólisis, entre otras.
- Que el 16/02/2005, el demandante fue notificado por la licenciada MARISELA COLINA, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, de la culminación de la fase de la obra para la cual había sido contratado por obra determinada; señala además, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba como salario básico la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) mensuales.
- Que posteriormente al demandante le fueron calculadas y canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo con lo establecido en su contrato individual de trabajo por obra determinada y la LOT, por el tiempo de servicio que duró, esto es, 7 meses y 26 días.

NEGACION DE LOS HECHOS DE LA CODEMANDADA Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION (YANES & ASOCIADOS C.A):
-Niega que el contrato de trabajo por obra determinada que mantuvo el demandante con la empresa haya culminado por despido y/o se haya desnaturalizado convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, ya que el mismo terminó simplemente por la culminación de fase de la obra para la cual el demandante fue contratado.
- Alega que el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 y 45 de la LOT y en virtud de sus funciones propias de un empleado de confianza (cuyas acciones eran las de inspeccionar, detectar, corregir, verificar condiciones de personal y ordenar correcciones y supervisar condiciones de trabajo), no estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al haber sido expresamente excluido del ámbito de aplicación personal de la misma en sus cláusulas No. 1 Definiciones y 2 Trabajadores amparados, en base a sus funciones típicas de persona de confianza de acuerdo con la ley.
- Alega que el demandante tal y como él mismo lo reconoce en su libelo, devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario básico de Bs. 1.300.000,00, mientras que en el momento en el cual culminó la relación laboral el salario básico máximo del tabulador de la Convención Colectiva de PEQUIVEN era de Bs. 21.632,00 diarios, lo que representaría un salario básico mensual de por lo menos Bs. 648.960,00, evidenciándose una vez más, según su decir, que el cargo del demandante era un cargo de mayor responsabilidad que los amparados por la convención, por lo que estaba mejor remunerado, existiendo una diferencia casi del doble entre su salario básico y el salario básico más alto del tabulador, por lo tanto, a su juicio, tal y como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 11/08/2005, seria contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el demandante los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda también percibir adicionalmente aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual en la Convención Colectiva. De manera que, niega que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en PEQUIVEN para el momento de la prestación de servicios a Y&V.
-Niega que la actividad de Y&V haya sido inherente ni conexa con la actividad de PEQUIVEN, por lo que niega, que al demandante hayan podido corresponderle ninguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PEQUIVEN y las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores.
- Niega que las funciones que ejercía el actor las haya llevado a cabo en el horario previsto por la empresa PEQUIVEN, ni mucho menos bajo sus órdenes.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.573.462,69), y que a dicha cantidad se le deba restar la suma de Bs. 5.521.947,41, ya que esto no fue un adelanto de Prestaciones Sociales pagados por la empresa, sino que constituye el pago total de las Prestaciones Sociales generadas por el demandante durante la prestación de servicios. De manera que, niega que su representado adeude al actor por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.051.515,28).
NEGACION DE LOS HECHOS DE LA CODEMANDADA PRETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN):
- Niega que PEQUIVEN tenga cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto, no es YANES Y ASOCIADOS, C.A. una empresa intermediaria con respecto a PEQUIVEN, ni tampoco es una empresa contratista que realice actividades inherentes o conexas con la actividad que efectúa su representada, es decir, con actividades propias de la industria petroquímica. Además, señala que tampoco puede considerarse la actividad o la obra que llevó a cabo la codemandada YANES Y ASOCIADOS, C.A. en cumplimiento del contrato que celebró con PEQUIVEN como inherentes o conexas a las actividades que lleva a cabo esta última. Y en este sentido, niega que al demandante le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo.
- Niega que PEQUIVEN haya sido patronal del demandante, y que jamás puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 55 de la LOT, como tampoco de la Convención, en cuanto a la contratista codemandada habida cuanta que Yanes, según su decir, no es una empresa cuyo objeto sea el mismo de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), lo que imposibilita a su juicio, la conexidad o inherencia alguna entre las actividades que ambas empresas desarrollan.
- En consecuencia, niega que adeude al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.051.515,28), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si al actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, el tipo de contrato de trabajo, motivo de terminación de la relación laboral, si el demandante es un empleado de confianza, procedencia de la falta de cualidad e interés alegada por la empresa PEQUIVEN, si existe solidaridad entre las empresas codemandadas y si el actor generó el concepto de horas extras; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde demostrar a las codemandadas la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de trabajo al actor, el tipo de contrato de trabajo, el motivo de terminación de la relación laboral, que el demandante es un empleado de confianza, y la procedencia de la falta de cualidad e interés alegada por la empresa PEQUIVEN. Asimismo, le corresponde al actor demostrar que existe solidaridad entre las empresas codemandadas y que generó el concepto de horas extras. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a contrato individual de trabajo para obra determinada YANES Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 21 de Junio de 2004; minuta de reunión, de fecha 20 de Diciembre de 2004; hoja de tiempo semanal; y comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada YANES & ASOCIADOS, C.A., hoy Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, fue exhibida la instrumental denominada minuta de reunión, de fecha 20-12-2004, sin embargo, alegó que la misma había sido elaborada por una persona que no obliga a la Empresa; en relación al contrato de trabajo manifestó que lo reconocía y que éste se encontraba consignado en original en el presente expediente. En lo referente a la documental, relativa a comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la demandada, manifestó que la reconocía; en consecuencia, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En este sentido, en lo referente a las documentales hojas de tiempo semanal, resalta el Tribunal, que si bien es cierto, que la representación judicial de YANES & ASOCIADOS, C.A. manifestó el reconocimiento de las mismas, no es menos cierto que, luego indicó al Tribunal que impugnaba el contenido de éstas. Ahora bien, como a la codemandada PEQUIVEN le correspondía presentar las originales, ya que YANES & ASOCIADOS, C.A. también solicitó su exhibición, porque es PEQUIVEN quien posee los originales, debido a que YANES & ASOCIADOS, C.A. se las entrega y sólo tiene copias de las mismas; PEQUIVEN señaló que reconocía las que se encuentran marcadas con el sello de recibido de su representada, es decir, las que rielan a los folios 282, 283, 287, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 300, 304, 306, 307, 308, 310, 311, 312, y 313; y las demás instrumentales las desconoce por no poseer el sello de recibido de su representada, en consecuencia, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio a las que rielan a los folios 282, 283, 287, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 300, 304, 306, 307, 308, 310, 311, 312, y 313. Así se decide.
Respecto, a PEQUIVEN cuando le fue ordenada la exhibición de las documentales contrato individual de trabajo para obra determinada YANES Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 21 de Junio de 2004; minuta de reunión, de fecha 20 de Diciembre de 2004; y comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, manifestó que no las posee, ya que las mismas no emanan de su representada, sin embargo el Tribunal ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. Así se declara.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a original de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “E”; copia fotostática de Registro de Asegurado, Forma 14-02, marcada con la letra “F”; original de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03, marcada con la letra “G”; original de notificación formal de despido, de fecha 16 de Febrero de 2005, marcada con la letra “H”; comunicación de fecha 22/03/2005, marcada con la letra “I”; recibos de pago, los cuales rielan desde el folio ochenta y seis (86) al folio ciento diecisiete (117), ambos inclusive, marcados con la letra “J”; y Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, marcada con la letra “K”; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada YANES & ASOCIADOS, C.A., hoy Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. no ejerció los medios de ataque establecidos en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a las pruebas documentales, las cuales rielan desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y nueve (79), relativas a la instrumental denominada hoja de tiempo semanal; las que corren insertas a los folios ochenta y uno (81) hoja de liquidación de prestaciones sociales; ochenta y cuatro (84) notificación formal de despido; ochenta y cinco (85) comunicación de fecha 22-03-05; y desde el folio ochenta y seis al folio ciento diecisiete (117), ambos inclusive, referidos a recibos de pago; la representación judicial de la Empresa PEQUIVEN, las desconoció porque no emanan de ella; insistiendo en su valor probatorio la parte demandante, sin embargo, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que fueron consignadas en original y es evidente que no emanan de la Empresa PEQUIVEN; además, la Empresa YANES & ASOCIADOS, C.A. no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se declara.
Asimismo, la parte codemandada PEQUIVEN, impugnó la documental que riela al folio ochenta y dos (82), relativa a Registro del Asegurado, forma 14-02 emitida por el I.V.S.S., mas sin embargo, esta Juzgadora le concede plano valor probatorio, ya que la codemandada YANES & ASOCIADOS, C.A. quien fue la empleadora del actor, no ejerció a través de los medios establecidos en la Ley ningún ataque a la misma. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA YANES & ASOCIADOS C.A.:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; este Juzgado ratifica lo anteriormente decidido. Así se declara
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a original del contrato individual de trabajo, marcado con la letra “B”; originales del pago de liquidación de prestaciones sociales, marcados con las letras “C1” y “C2”; copia simple de documentos constitutivos y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., marcado con las letras “D2”, “D3” y “D4”; y copia fotostática del Contrato Colectivo, marcada con la letra “E”; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque establecido en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de documento constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., marcado con las letras “D1”; y hojas de tiempo semanal, marcadas con las letras desde la “F1” hasta la “F37”; en virtud que la parte actora en la oportunidad correspondiente impugnó las mismas y no fueron presentados por la parte codemandada los originales, este Tribunal no le concede valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; salvo a las que rielan en los folios (282, 283, 287, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 300, 304, 306, 307, 308, 310, 311, 312, y 313) antes indicados, las cuales fueron reconocidas por la Codemandada PEQUIVEN y a las cuales este Tribunal ya les otorgo Valor Probatorio Así se declara.
En relación a las pruebas documentales que rielan a desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133), referida a contrato individual de trabajo para obra determinada, emitido por YANES & ASOCIADOS, C.A.; y la instrumental que riela al folio ciento treinta y seis (136), contentiva de hoja de liquidación de prestaciones sociales, las mismas fueron desconocidas por la codemandada PEQUIVEN, ya que no emanaban de ella; en este sentido, es claro que las antes mencionadas no emanan de ella, porque éstas se originan de la relación de trabajo que existió entre YANES & ASOCIADOS, C.A. y el actor, y dado que las mismas fueron consignadas por ambas partes, es decir, que las tienen por reconocidas y a las cuales este Tribunal anteriormente le concedió pleno valor probatorio, ratifica el valor ya dado a las mismas. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), referentes a copia simple de comprobante de egreso y hoja de intereses devengados por prestaciones sociales, éstas fueron impugnadas por PEQUIVEN; pero dado que dichas documentales ya fueron valoradas por este Tribunal y que las mismas no fueron atacadas por la parte demandante, se ratifica lo decido anteriormente. Así de declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JONY PUENTE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 4.795.837; JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.914.841; HAROLD ARRIOJA, titular de la cédula de identidad No. 11.775.835; LUIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 6.248.605; DISLAY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.433.463; ROSANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.289.605; EDUARDO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 13.758.867; ALFREDO PADRON, titular de la cédula de identidad No. 4.017.286; RICARDO MORENO; titular de la cédula de identidad No. 15.930.539, LENIN BARBOZA; titular de la cédula de identidad No. 3.778.257; IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.746.575; JOSE CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 13.414.986; FERNANDO PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.453.966; EDDY PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.816.501; EDIXON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.793.724; CARLOS DEL MORAL titular de la cédula de identidad No. 12.412.837; JAIME GARCIA titular de la cédula de identidad No. 6.832.998; JAVIER GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 11.289.605; LUIS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No.5.165.598; JERSON SANTANDER titular de la cédula de identidad No. 11.932.984; y FARID FIGUEROA titular de la cédula de identidad No. 9.062.980, dado que la codemandada desistió de dichas testimoniales; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a hojas de tiempo, identificadas como anexos F1 al F37 y del original del contrato para la ejecución de la Obra la “REHABILITACION DE LAS PLANTAS FERTILIZANTES DEL COMPLEJO ZULIA EL TABLAZO TREN A”; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte codemandada PEQUIVEN, la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, las mismas no fueron exhibidas, pero sobre, el contrato para la ejecución de la Obra la “REHABILITACION DE LAS PLANTAS FERTILIZANTES DEL COMPLEJO ZULIA EL TABLAZO TREN A”, indicó que lo tiene por reproducido, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y en cuanto a las hojas de tiempo, se ratifica lo decido anteriormente sobre este particular. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PRETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN):

- Respecto a las pruebas documentales, referidas a copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y copia certificada del Contrato Colectivo de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció los medios de ataque establecidos en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Como punto previo debemos abordar la defensa opuesta por la codemandada PEQUIVEN, sobre la falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio, todo ello, en razón que según su criterio, YANES & ASOCIADOS, C.A. no es una Empresa intermediaria con respecto a PEQUIVEN, ni tampoco es una Empresa contratista que realice actividades inherentes o conexas con la actividad que ésta efectúa, es decir, con actividades propias de la industria petroquímica.
En relación con la falta de cualidad e interés, observa este Tribunal que al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, pues no se evidencia de actas (tal y como se fundamentará mas adelante) que la mayor fuente de lucro de la Empresa YANES & ASOCIADOS, C.A. hoy Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., sea con ocasión de la habitualidad de la prestación de obras y servicios para PEQUIVEN, en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad; en consecuencia, al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor no es inherente ni conexa con la industria petroquímica, se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada PEQUIVEN, S.A.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo principalmente que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, que la relación de trabajo culminó porque la obra terminó, y que no si existe solidaridad entre las empresas codemandadas. Sin embargo, le corresponde al actor demostrar que laboró horas extras, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; y asimismo, le corresponde demostrar al actor que existe solidaridad entre las accionadas; así pues, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, como ya antes se refirió, si el accionante es o no beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, motivo de terminación de la relación de trabajo, si existe o no solidaridad entre las codemandadas, si es procedente o no la falta de cualidad e interés alegada por PEQUIVEN, si laboró horas extras, y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En relación al alegato del actor sobre la existencia de la solidaridad entre YANES & ASOCIADOS, C.A. y PEQUIVEN, S.A., de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, como ya se indicó es precisamente a éste a quien le corresponde probar que entre las Empresas antes mencionadas existe dicha la solidaridad. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad minera y de hidrocarburos, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, es decir, que no pudo ser determinado en este caso con las pruebas aportadas en el proceso que la actividad que desarrolla YANES & ASOCIADOS, C.A. deviene de la actividad petroquímica que pudiera tener con PEQUIVEN, esto es, que las obras o servicios que realice habitualmente para una empresa constituyan en gran parte su mayor fuente de lucro (es decir con PEQUIVEN, S.A.), a los fines de que se estableciera la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petroquímica, cosa que no pudo ser demostrada en autos.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente, para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, cosa que no ocurrió en este caso, ya que como se dijo anteriormente, ninguno de estos supuestos fueron demostrados por parte del actor, para que pudiera operar tal presunción, por lo tanto, no es procedente en derecho el alegato de la parte demandante con respecto a la solidaridad de PEQUIVEN, S.A. con YANES & ASOCIADOS, C.A. Así se establece.
De esta forma, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, dado que no se evidencia de actas que la mayor fuente de lucro de la Empresa YANES & ASOCIADOS, C.A. sea con ocasión de la habitualidad de la prestación de obras y servicios para PEQUIVEN, en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad; en consecuencia, al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor no es inherente ni conexa con la industria petroquímica, ninguno de los beneficios ni reclamaciones con sustento en ello pueden ser declaras procedentes, por lo que dichas cantidades calculadas en base al Contrato Colectivo de Trabajo no pueden prosperar en derecho, ya que el accionante no es beneficiario del mismo. De igual manera al haberse demostrado que no existe solidaridad entre las codemandadas, no está obligada PEQUIVEN, S.A a ser responsable solidaria en cancelarle al actor ningunos de los conceptos que reclama. Así se decide.
Ahora bien, en relación al tipo de contrato de trabajo, se evidencia de actas que el contrato suscrito entre el actor y YANES & ASOCIADOS, C.A. es un contrato para obra determinada, por lo tanto, cuando el actor se refiere en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, este argumento no es procedente en derecho, ya que dicho contrato señala cuando terminará el mismo…”estuviese concluida o sin concluir la obra especifica…” y también indica la aceptación del trabajador, el cual se encuentra firmado por éste en señal de su aceptación. Asimismo, indica el contrato que las partes convienen que aquellos aspectos que no aparezcan expresamente previstos el referido contrato, se regirán por lo que disponga la legislación laboral vigente, es decir, que el trabajador-actor igualmente convino que su relación de trabajo se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la parte actora refiere que en la minuta de reunión de fecha 20-12-04, la codemandada YANES & ASOCIADOS, C.A. se compromete en aplicar todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva desde el inicio de sus labores a los trabajadores de la nómina mensual menor, entre los cuales se encuentra el INSPECTOR DE SHA. En este sentido, observa el Tribunal que no consta de actas que la persona que elabora y firma en representación de la codemanda YANES Y ASOCIADOS C.A. dicha instrumental, ciudadana Marisela Colina y Maria Sánchez, sean representante del patrono, ya que según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera representante del patrono, toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, y evidenciándose del acta constitutiva de la Empresa inscrita en fecha 17 de mayo de 2004 que las mencionadas ciudadana no forman parte ni de la junta directiva, ni de la administración de la referida compañía, por lo tanto, no es procedente el alegato formulado por el actor, en cuanto a que es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, en consecuencia, como los conceptos reclamados por el actor están basados en una diferencia por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide.
Por último, en relación a la reclamación formulada en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, observa el Tribunal que las hojas de tiempo semanal consignadas por ambas partes, la parte actora impugnó las consignadas por la parte codemandada YANES & ASOCIADOS, C.A., y ésta como ya se dijo anteriormente, inicialmente las reconoció y luego impugnó su contenido, ya que no se correspondía con el contenido de las que había consignado, por lo que, el Tribunal sólo le otorgó valor probatorio a las documentales que fueron reconocidas por la codemandada PEQUIVEN, las cuales ya fueron mencionadas anteriormente en el capítulo de valoración de pruebas, y por cuanto, se evidencia de los recibos de pago que al actor le era cancelado dicho concepto indicando las horas extraordinarias laboradas en los meses respectivos, considera quien suscribe esta decisión que no es procedente en derecho el mismo. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ROJAS, en contra de las Empresas YANES & ASOCIADOS, C.A., hoy Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.



En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-