REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000215

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDUARDO ERNESTO VELASQUEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.640 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.308.

PARTE DEMANDADA:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, bajo el No. 17 Tomo 35-A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADA EN REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA:
Ciudadanas MARIA CONSUELO VILLAGAS MEJIAS y ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.304 y 50.231, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa demandada en el cargo denominado por la patronal como “Asesor General”, de lunes a viernes, contratado desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el día 22 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedido sin causa justificada.
- Que durante el curso el curso de la relación de trabajo fue fiel y cabal cumplidor de todas las obligaciones laborales, lo cual según su decir, no fue reconocido por la demandada quién le impuso como condición desde el inicio de la vinculación laboral , constituir una Firma Unipersonal representada por él (actor), a objeto de que ésta apareciera recibiendo los pagos correspondientes a su verdadero salario, ello en un vano intento a su entender, de simular la relación de trabajo que ha existido entre las partes desde el mes de noviembre de 1994, pues según la visión de la empresa su relación con la misma, era de tipo civil y no laboral.
- Que debido a la posición asumida por la patronal, en cuanto a pretender simular la relación de trabajo por una de tipo civil, durante parte del curso de la misma, no le fueron canceladas vacaciones ni utilidades, así como tampoco se le deposito en cuanta la prestación de antigüedad ni se le cancelaron intereses sobre esa antigüedad, es decir que no se le trato en ese sentido como un trabajador, pero según su decir, si se le exigió el cumplimiento personal de su labor.
- Que frente a distintas administraciones que se sucedieron durante la relación de trabajo, formuló reclamos en el sentido de que fuera reconocido, para todos los efectos y durante todos sus años de servicio, como un trabajador subordinado al servicio de MARCAMARA, lo cual solo fue parcialmente reconocido por la demandada, pues a partir del 01 de junio de 1999, cuando fue incluido en Nómina.
- Que el día 22 de diciembre de 2004 la patronal le notificó mediante comunicación que prescindía de sus servicios sin justificar a su juicio, en ninguna razón de hecho, ni menos en una causal de ley dicho despido
- En consecuencia, es por lo que demanda al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), a objeto de que le pague la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUIEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 90.291.299,08), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no dió contestación al fondo de la demanda, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 22 de Mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:


MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejo por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no dió contestación al fondo de la demanda e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada MERCADO MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, ya que le correspondía a éste probar que durante el periodo comprendido del 17 de Noviembre de 1994 hasta el 30 de Mayo de 1999 existió una relación de tipo laboral con la accionada, que fue despedido injustificadamente, y en consecuencia si es procedente la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, con relación a lo alegado por el actor de que la empresa pretende simular la relación de trabajo por una de tipo civil, a fin de no cancelarle las vacaciones, las utilidades, así como tampoco depositarle en cuenta la prestación de antigüedad ni cancelarle intereses sobre esa antigüedad, exigiéndole como condición desde el inicio de la vinculación jurídica con la demandada, constituir una Firma Unipersonal representada por él (actor), a objeto de que ésta apareciera recibiendo según el decir del accionado, los pagos correspondientes a su verdadero salario, todo con el fin de simular, a juicio del actor, la relación de trabajo que ha existido entre las partes desde el mes de Noviembre de 1994; pero es caso que evidencia de actas esta Juzgadora, que el actor registró una Firma Unipersonal de nombre EDUARDO ERNESTO VELASQUEZ FLORES, en fecha 6 de Julio de 1992, cuyo objeto social es la prestación de servicios propios de su profesión de ingeniero y en consecuencia diseña, proyecta y supervisa todo tipo de construcciones civiles, gerencia proyectos de construcción y la ejecución de los mismos, es decir, que fue constituida antes de la fecha que señala el actor en su libelo como fecha de inicio de la relación entre él y la demandada,.
También es de hacer notar, que entre el año de 1994 y el 27-05-1999, el actor en representación de la Firma Unipersonal EDUARDO ERNESTO VELAZQUEZ FLORES, suscribió contratos de servicio con MERCAMARA, y existen en autos documentos que así lo demuestran, tales como contratos, actas de inicio y terminación de obra, ordenes de servicios y comprobante de egreso, ya que de las órdenes de servicios se desprende que ciertamente el actor tenía un tipo de relación de otra naturaleza que no era laboral, ya que existen pagos dos meses de servicios por un monto de Bs. 8.246.582,27, por cinco meses de servicios por la cantidad de Bs. 10.268.113,57, por menos de un mes por un monto de más de dos millones de bolívares, asimismo, se evidencia en las órdenes de servicios que la empresa del actor ejecutaba labores de inspección y supervisión de obras de ingeniería realizadas por distintas empresas, en consecuencia, quien suscribe esta decisión considera que la relación jurídica que existió entre el período comprendido del 17 de Noviembre de 1994 y al 27 de Mayo de 1999 fue de naturaleza civil o mercantil, pero nunca laboral. Así se decide.
Ahora bien, en relación al período comprendido del 01 de Junio de 1999 al 22 de Diciembre de 2004, evidencia esta Juzgadora que la relación que existió entre el actor y la demandada fue de tipo laboral, ya que se cursa de actas prueba ello, como lo son, recibos de pago, comprobante de egreso, y resolución de fecha 21-12-2004, de las cuales se pudo constatar el cargo desempañado, que devengaba un salario quincenalmente, que le cancelaban vacaciones, bono de fin de año, prima de profesionalización, prima por antigüedad, así como le hacían las respectivas deducciones por paro forzoso, S.S.O., caja de ahorro, seguro de vida, de accidentes personales, etc. y que fue removido de su cargo; lo cual comprueba que efectivamente el actor mantenía una relación de naturaleza laboral con la demandada, ya que la misma está configurada por los elementos que componen una relación de esta naturaleza, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, los cuales son: La prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica independientemente del modo formal de determinación del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En este sentido, opera la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora se encuentran presentes los elementos que componen una relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por el actor, a cerca de que ejercía labores en el cargo de Asesor General, verifica este Tribunal de los recibos de pago que corren insertos en el expediente, que el mismo estaba adscrito a la Gerencia de Operaciones y que se señala en algunos recibos, como cargo de Gerente de Operaciones; y en otros recibos se indica el cargo de Gerente General. De manera, que de una u otra forma el actor ejercía funciones propias que desempañan los trabajadores de dirección, es decir, actuaba como representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, labor propia de los cargos antes mencionados, lo cual significa a criterio de esta sentenciadora que se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, se tiene como consecuencia que el actor se encuentra excluido de la protección especial del régimen de estabilidad laboral conforme lo dispuesto en el artículo 112 ejudem, lo cual conlleva que el accionante podía ser despedido sin justa causa, en consecuencia no son procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por último, en cuanto al concepto reclamado de 7 días trabajados y no cancelados, evidencia el Tribunal que el actor no demostró que efectivamente la accionada le adeude cantidad alguna por el concepto antes referido, por lo tanto, no es procedente dicha reclamación. Así se declara

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Año 1999:
Salario mensual Bs. 885.000,00
Salario diario Bs. 29.500,00
Salario integral Bs. 39.906, 94(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)
Años 2000, 2001, 2002 y Junio 2004:
Salario mensual Bs. 1.017.750,00
Salario diario Bs. 33.925,00
Salario integral Bs. 45.892, 98(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)
Año Julio 2004:
Salario mensual Bs. 1.230.300,00
Salario diario Bs. 41.010,00
Salario integral Bs. 55.477,41(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año hasta el 31-01-00 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 39.906,94, lo cual arroja un total de Bs. 1.197.208,20; y del 01-04-2000 al 30-06-2000 le corresponden 15 días calculados a razón del salario integral de Bs. 45.892,98 lo cual arroja un total de Bs. 688.394,70; por el segundo año 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45.892,98, lo cual arroja un total de Bs. 2.845.364,70; por el tercer año 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45.892,98, lo cual arroja un total de Bs. 2.937.150,70; por el cuarto año 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45.892,98, lo cual arroja un total de Bs. 3.028.936,60; por el quinto año 68 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45.892,98, lo cual arroja un total de Bs. 3.120.722,60; y por la fracción de 6 meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponden 20 días, calculados en base al salario integral de Bs. 55.477,41, resultando la cantidad de Bs. 1.775.277,10, lo cual hace un total de Bs. 15.593.053,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, contemplado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días, correspondientes a los períodos 2000-2001 (16 días), 2001-2002 (17 días), 2002-2003 (18 días), 2003-2004 (19 días), calculados en base al salario diario de Bs. 41.010,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.870.700,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados en base al salario diario de Bs. 41.010,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 615.150,00. Así se decide. Destaca el Tribunal que el concepto bono vacacional fraccionado, no fue reclamado expresamente, sin embargo a criterio de esta Juzgadora el mismo se encuentra inmerso dentro de los días calculados por el actor en el concepto de vacaciones fraccionadas, por lo tanto, el Tribunal acuerda el mismo.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.078.903,00), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 10.456.317,23, esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.622.586,00), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ERNESTO VELASQUEZ FLORES, en contra del MERCADO MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA).
2.- Se condena a la parte demandada, MERCADO MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), a pagar a la actora, ciudadano EDUARDO ERNESTO VELASQUEZ FLORES, las cantidades que se especificaran en la motiva del presente fallo.
3.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
4.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
5.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el primero (1º) de Junio de 1999 hasta la terminación de la relación de trabajo tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
6.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.



En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-