REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000846
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NORMAN ALBERTO CABELLO RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 588.439 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ISMAEL FERMIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.981.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., inscrita según acuerdo de fusión en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregados al expediente N° 14.772, en fecha 23 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 43, Tomo 33-A;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCESCA DI COLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.798.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios como Aforador, desde el 01 de Noviembre de 1990, luego a los dos años los ascendieron a Inspector de Crudo, para la Empresa SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., solidaria con la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.
- Que entre sus labores se encontraban, realizar inspecciones en tanques de buques, en tanques de patio y laboratorio, tanto petrolero, químico y petroquímico.
- Que laboraba en disponibilidad las 24 horas del día, y hasta por 72 horas cuando se le asignaba un tanque para recibir cargamento de petróleo o químico.
- Que devengó un salario diario de Bs. 10.666,67.
- Que su relación laboral culminó sin previo aviso, con la Empresa SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 de Septiembre de 1998, cuando lo despidió el Sr. Alfredo Moch, en su carácter de Gerente General.
- Que su tiempo acumulado de servicio es de 8 años.
- Que sus reclamaciones están regidas por el contrato Colectivo Petrolero vigente hasta el año 1999.
- Que inició su reclamación formal ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el día 06 de Abril de 1999, asistiendo la Empresa reclamada y negando ésta todos y cada uno de los puntos reclamados por el actor.
- Que en fecha 27 de Marzo de 2000, se levantó un Acta en la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos, donde la Empresa reclamada se niega hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, manifestando la prescripción de la reclamación. El 24 de Agosto de 2000, solicitó copias certificadas de las Actas de No Conciliación. En fecha 04 de Abril de 2001, aperturó una nueva reclamación y se le fija Cartel de Notificación para el día 25 de Abril de 2001, levantándose el Acta administrativa el día 10 de Mayo de 2001, alegando prescripción de la acción y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados. El 19 de Marzo de 2002 aperturó una nueva reclamación, fijándose el acto de contestación para el día 11 de Junio del mismo año, pero es el caso, que por causa ajenas a su voluntad y a la de la Empresa (toma de la Inspectoría por trabajadores ajenos a su reclamación) se tuvo que posponer para el 25 de Julio y luego para el 08 de Agosto del mismo año, fecha ésta en la que es día hábil y da contestación la Empresa alegando prescripción de la acción y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados. Luego que realizó varias gestiones para que le fuera hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales, vuelve a citar a la Empresa, el día 11 de Agosto de 2003 para que diera contestación el día 06 de Octubre del mismo año, alegando nuevamente la prescripción de la acción y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados. El mismo día 06 de Octubre de 2004 vuelve a citar a la Empresa reclamada tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio en aras de dar por terminada su reclamación, fecha que se fijó para que diera contestación el día 29 de Diciembre de 2004, quien no asistió ni por si ni por medio de representación legal alguna, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto, demanda a la extinta SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., hoy Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., a fin de que le cancele los beneficios que legalmente le corresponden, teniendo como salario básico la cantidad de Bs. 10.666,67 diarios, más la cantidad de Bs. 1.600,00 por ayuda de ciudad y por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 2.026,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 14.293,34 por salario normal diario. Igualmente señala que su salario integral es la cantidad de Bs. 69.644,73.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 186.245.923,04), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto, según su decir, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año y dos (2) meses, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla.
- Alega, que el actor señala en su libelo que fue despedido en fecha 30 de Septiembre de 1998, efectuando según el decir del actor, una serie de actuaciones a fin de interrumpir la prescripción, entre las cuales se encuentran:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, el día 06 de Abril de 1999, asistiendo la Empresa reclamada.
- Acta levantada en fecha 27 de Marzo de 2000, en la Inspectoría del Trabajo asistiendo igualmente la Empresa reclamada.
- Reclamación efectuada por el actor, en fecha 04 de Abril de 2001, por ante la Inspectoría, fijándose Cartel de Notificación en fecha 25 de Abril de 2001 y levantándose Acta el día 10 de Mayo de 2001.
- Según la demandada, de la propia narración del actor se evidencia que la acción se encuentra prescrita, ya que si en fecha 27 de Marzo de 2000 se levantó un Acta en la Inspectoría del Trabajo y, posteriormente se efectuó una reclamación en fecha 04 de Abril de 2001, por ante la misma Inspectoría, significa, según su criterio, que para ese día 04 de Abril de 2001 ya la acción se encontraba prescrita, ya que tenía hasta el 27 de Marzo de 2001 para intentar la referida reclamación, en razón que los 2 meses siguientes lo son sólo a los efectos de practicar la notificación, pero la reclamación como tal debe ser efectuada antes de expirar el lapso de prescripción.
- Igualmente alega la demandada, que cursa en el expediente un Acta levanta en fecha 27 de Marzo de 2000, así como también un Acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2001, de cuyas dos actuaciones se evidencia que, según su decir, el actor omite la actuación referida a la reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de Mayo de 2001 y la fecha en que hizo dicha reclamación, es decir, trata de confundir y de dar a entender que citó dentro de los 2 meses siguientes al año contados a partir del 27 de Marzo del año 2000. Aduce, que de la propia narración que efectúa el actor en su libelo, se evidencia que esa reclamación que dió lugar al acta de fecha 10 de Mayo de 2001, fue efectuada en fecha 04 de Abril de 2001, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de prescripción.
- De esta manera, alega que consta de actas una boleta de notificación de fecha 19 de Marzo de 2002, en cuya parte inferior se observa que la citación fue practicada el 16 de Julio de 2002, lo cual significa que los 2 meses para citar fenecían el 10 de Julio de 2002, por lo que la citación efectuada en fecha 16 de julio de 2002, se encuentra fuera del lapso. Asimismo, señala que se levantó un Acta en fecha 08 de Agosto de 2002 y existe una planilla de reclamaciones de fecha 11 de Agosto de 2003, es decir, suponiendo que el Acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2002 haya interrumpido la prescripción, ello significa que el actor tenía hasta el 08 de Agosto de 2003 para intentar una nueva reclamación, por lo que, al intentarla en fecha 11 de Agosto de 2003, ya se había verificado la prescripción de la acción, es decir, se efectuó después del año, por lo tanto, solicita la prescripción de la acción.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado 24 horas diarias; que haya notificado a la Empresa mediante carteles, el día 25-04-2001; que en la Inspectoría del Trabajo se haya fijado una contestación para el día 11-06-2002, y otra contestación para el día 10-05-2002; que haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo, de una reclamación, en algunos días que van del 01-01-02 al 10-07-2002, ambas fechas inclusive, ya que en realidad fue notificada en fecha 16-07-2002.
- Niega que haya sido citada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11-08-2003, ya que en realidad fue citada el 14-08-2003.
- Niega que el actor haya devengado tiempo de viaje, y que este sea por la cantidad de Bs. 2.026,67 diarios.
- Niega que le salario normal sea la cantidad de Bs. 14.293,34 diarios.
- Niega que el actor haya devengado la cantidad de Bs.69.664,73 por concepto de salario integral; asimismo, niega que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 50.568,90 por concepto de salario promedio mensual.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 186.245.923,04), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, si el actor laboraba las 24 horas del día, el salario devengado, si es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción y niega que el actor laborara las 24 horas del día, que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, y los salarios devengados por el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; así como el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, ORLANDO RAFAEL CORDERO BORJAS, JOSE ANTONIO LEAL, EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ y LARRY DE JESUS VIELMA CASTRO.
3.- Igualmente promovió pruebas documentales, referidas a constancias de trabajo, de fechas 28-11-1995 y 04-02-1999; carta de despido de fecha 30-09-1998; constancia de trabajo para el I.V.S.S.; recibos de pago de fecha 03-10-2004; planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por un asesor laboral con su respectivo anexo; y expedientes números 69-7 y 2097 certificados, llevados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, relativas a recibos de pago que le realizaba la demandada al actor, los cuales riela del folio ciento dos (102) al folio ciento cincuenta y nueve (159).
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NORMAN CABELLO RONDON; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que su relación de trabajo culminó el 11-08-1998, manifestándole la Empresa que fue por motivos económicos, pero que no cree que haya sido por eso, sino que en fecha 11-08-1998 ya él tenía 61 años de edad, entonces para no jubilarlo, lo despidieron; que desempeñó el cargo de aforador; que su relación de trabajo comenzó el 01-11-1991 y terminó el 11-08-1998; que estaba asignado a los terminales y él tenía que tomar las muestras en los tanques de tierra; que le cancelaban Bs. 10.637,37 diarios y Bs. 320.000 mensual y que éste fue su último salario; que le depositaban en el banco bs. 40.000,00 por carro y Bs. 48.000,00 de ayuda de ciudad y que le cancelaron la cantidad de Bs. 7.300.000,00 por liquidación, por 8 años de servicios.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber propuesto la interrupción de la misma prevista en el artículo 64 ejusdem, literal c), por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.
En este sentido, la parte accionada alega que el actor señala en su libelo que fue despedido en fecha 30 de Septiembre de 1998, efectuando según el decir del actor, una serie de actuaciones a fin de interrumpir la prescripción, entre las cuales se encuentran: Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, el día 06 de Abril de 1999, asistiendo la Empresa reclamada. En fecha 27 de Marzo de 2000, se levantó un Acta en la Inspectoría del Trabajo asistiendo igualmente la Empresa reclamada. Asimismo, señala que el actor efectuó una reclamación en fecha 04 de Abril de 2001, por ante la Inspectoría, fijándose Cartel de Notificación en fecha 25 de Abril de 2001 y levantándose Acta el día 10 de Mayo de 2001.
De esta manera, aduce que de la propia narración del actor se evidencia que la acción se encuentra prescrita, ya que si en fecha 27 de Marzo de 2000 se levantó un Acta en la Inspectoría del Trabajo y, posteriormente se efectuó una reclamación en fecha 04 de Abril de 2001, por ante la misma Inspectoría, significa, según su criterio, que para ese día 04 de Abril de 2001 ya la acción se encontraba prescrita, ya que tenía hasta el 27 de Marzo de 2001 para intentar la referida reclamación, en razón que los 2 meses siguientes lo son sólo a los efectos de practicar la notificación, pero la reclamación como tal debe ser efectuada antes de expirar el lapso de prescripción. Igualmente, señala que cursa en actas, un Acta levantada en fecha 27 de Marzo de 2000, así como también un Acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2001, de cuyas dos actuaciones se evidencia que, según su decir, el actor omite la actuación referida a la reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de Mayo de 2001 y la fecha en que hizo dicha reclamación, es decir, trata de confundir y de dar a entender que citó dentro de los 2 meses siguientes al año contados a partir del 27 de Marzo del año 2000. Asimismo, indica que según lo explanado por el accionante en su libelo, se evidencia que la reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de Mayo de 2001, fue efectuada en fecha 04 de Abril de 2001, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de prescripción.
Así las cosas, según su decir, consta también de actas una boleta de notificación de fecha 19 de Marzo de 2002, en cuya parte inferior se observa que la citación fue practicada el 16 de Julio de 2002, lo cual significa que los 2 meses para citar fenecían el 10 de Julio de 2002, por lo que la citación efectuada en fecha 16 de julio de 2002, se encuentra fuera del lapso. Igualmente, señala que se levantó un Acta en fecha 08 de Agosto de 2002, y que existe una planilla de reclamaciones de fecha 11 de Agosto de 2003, es decir, que suponiendo que el Acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2002, según su decir, haya interrumpido la prescripción, ello significa que el actor tenía hasta el 08 de Agosto de 2003 para intentar una nueva reclamación, por lo que, al intentarla en fecha 11 de Agosto de 2003, ya se había verificado la prescripción de la acción, es decir, se efectuó después del año.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “c”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia según lo alegado por el actor en su libelo de demanda así como de actas, que el accionante dejó de prestar sus servicios el 30-09-1998 y que el día 22-03-1999 o antes de esa fecha, por cuanto en el expediente, en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) cursan boletas de notificación para la Empresa demandada y otra; intentó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual originó que se levantara Acta de no conciliación de fecha 06 de Abril de 1999. Igualmente constata el Tribunal, que en fecha 27-03-2000 se levantó Acta de no conciliación, previa reclamación intentada en una segunda oportunidad por el demandante.
Posteriormente, según lo explanado por el actor en su escrito libelar el día 04 de Abril de 2001, intenta otra nueva reclamación, por lo que, de un simple cálculo matemático se evidencia en este primer caso, que ha operado la prescripción de un (1) año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor tenía hasta el 27-03-2001 para interrumpir la prescripción y no fue hasta el 04-04-2001 que introdujo reclamación por ante la autoridad administrativa. Sin embargo, tal reclamación originó que se levantara Acta de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual se dejó constancia de la no conciliación entre las partes.
En el segundo caso, si partimos de la fecha antes referida (10-05-01) para comenzar a contar una nuevo lapso de prescripción, evidencia el Tribunal que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, una notificación de la demandada de fecha 19-03-2002, por lo que considera esta Juzgadora que el actor tuvo que haber intentado la reclamación en la misma fecha que se encuentra reflejada en dicha boleta de notificación, o antes de ésta, por lo que, tenía que haberse efectuado la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 10 de Mayo de 2002, o dentro de los 2 meses siguientes (10-06-02 y 10-07-02), es decir, hasta el 10 de Julio de 2002, lo cual no ocurrió, ya que el lapso de prescripción expiraba el 10 de Mayo de 2002 y aún no había sido notificada la demandada; pero además, luego transcurrieron los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, y no se notificó a la accionada. De manera que, cuando efectivamente fue notificada la demandada, esto es, el día 16 de Julio de 2002, evidencia quien suscribe esta decisión de un simple cálculo que transcurrieron más de los dos (2) meses antes referidos, por lo que en este caso también ha operado la prescripción establecida en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando el reclamado o su representante sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente en este segundo caso también operó la prescripción de la acción.
Asimismo, se evidencia de actas que el actor intentó reclamación, según documental que riela al folio sesenta y seis (66), en fecha 11 de Agosto de 2003, fecha en la cual se libró boleta de notificación, pero es el caso que en fecha 08 de Agosto de 2002 se levantó Acta en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia que no se logró la conciliación de las partes, por lo que, el accionante tenía hasta el 08 de Agosto de 2003 para intentar una nueva reclamación, lo cual no ocurrió, pues evidencia el Tribunal que es en fecha 11 de Agosto de 2003 cuando el demandante vuelve a intentar otra reclamación, por consiguiente, también en este tercer caso operó la prescripción de la acción, ya que fue interpuesta dicha reclamación después de la expiración del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“... La Sala para decidir observa:
Señala el recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil fueron infringidos por errónea interpretación, al haber declarado la recurrida la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, al no lograr éste la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, e impedirle al demandante hacer uso de las causales señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de lo cual le fue imposible al trabajador reclamante interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta manera consecuencias que no resultan de los supuestos de hechos contenidos en las normas delatadas como infringidas.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el sentenciador de alzada, declara la no prescripción de la acción ejercida, al considerar que la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de la acción, pues de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de practicar la citación de la accionada, lo que constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
"Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas para proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con Lugar la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción.
Segundo: Sin Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano NORMAN ALBERTO CABELLO RONDÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, C. A.
Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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