REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001720
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.820.916 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.131.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 18-A; y NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA (anteriormente denominada CABLE CORP TV, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 18-A-Pro.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana DELFINA MEDRANO ZAMBRANO y GUNTER SCHMILINSKY OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.441 y 8.106, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 15 de Enero de 2000 para la Sociedad Mercantil MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.), desempeñando el cargo de vendedor, siendo ésta una contratista que le prestaba servicios a la Empresa NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA, existiendo entre ellos una relación laboral armoniosa, hasta el punto que al actor en varias oportunidades la patronal le otorgó condecoraciones y diplomas.
- Que durante la relación de trabajo que existió entre él y las codemandadas, había una subordinación con ambas, puesto que recibía órdenes precisas de ambas e inclusive quien le cancelaba su salario era la Empresa NETUNO, C.A.
- Que en fecha 30 de Junio de 2005, renunció a su cargo de vendedor que venía realizando para las codemandadas, y que desde ese momento ha tratado por vía amistosa y extrajudicial que le cancelen sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, sin obtener resultados positivos.
- Que existe solidaridad entre la Sociedad Mercantil MILOCHO, C.A. y la Empresa NETUNO, C.A., basado en el hecho de conexidad e inherencia.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.) y NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA (anteriormente denominada CABLE CORP TV, C.A.), a objeto de que le paguen la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.839.749,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que las codemandadas, en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de concluida la Audiencia Preliminar, por lo que, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por las accionadas, en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, y es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio; sino por el contrario se dá la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda, que viene dada por la falta de contestación por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de las codemandadas, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la Audiencia Preliminar, resultando que los hechos alegados por el actor son ciertos, en tanto, no es contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre ambas partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador-actor, cargo desempeñado, el salario devengado y la solidaridad, conexidad e inherencia alegada por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por las partes codemandadas, que no consta de actas ningún pago liberatorio por parte de las Empresas accionadas de las acreencias laborales que reclama el actor en su escrito libelar, entre los cuales demanda los conceptos de: Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas no remuneradas, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas.
En consecuencia, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta los siguientes salarios:
Para el primer año de servicios:
Salario Mensual Bs. 500.000,00
Salario Diario Bs. 16.666,66
Salario Integral Bs. 18.379,61 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).
Para el segundo y tercer año de servicios:
Salario Mensual Bs. 650.000,00
Salario Diario Bs. 21.666,66
Salario Integral Bs. 23.893,50 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).
Para el cuarto año de servicios:
Salario Mensual Bs. 800.000,00
Salario Diario Bs. 26.666,66
Salario Integral Bs. 29.407,39 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).
Para el quinto año de servicios:
Salario Mensual Bs. 1.000.000,00
Salario Diario Bs. 33.333,33
Salario Integral Bs. 36.759,24 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).
1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 18.379,61, lo cual arroja un total de Bs. 827.082,45; por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 23.893,50, lo cual arroja un total de Bs. 1.481.397,00; por el tercer año le corresponde 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 23.893,50, lo cual arroja un total de Bs. 1.529.184,00; por el cuarto año le corresponde 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29.407,39, lo cual arroja un total de Bs. 1.940.887,70; por el quinto año le corresponde 68 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 36.759,24, lo cual arroja un total de Bs. 2.499.628,30; y por la fracción de 5 meses de servicios prestados durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponden 25 días, calculados en base al salario integral de Bs. 36.759,24, resultando la cantidad de Bs. 918.981,00, para un total de Bs. 9.197.160,40. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni remuneradas y vacaciones fraccionadas, contemplado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 143,33 días, calculados en base al último salario básico de Bs. 33.333,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.777.666,10. Es importante acotar, que dentro de los 143,33 días se encuentra incluido el bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por cuanto aún y cuando no fue reclamado expresamente por el actor, considera esta Sentenciadora que el mismo está incluido en la reclamación del concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 16.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 500.000,00; por el segundo año le corresponde 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 21.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 650.000,00; por el tercer año le corresponde 30 días, calculados en base al salario básico de Bs.21.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 650.000,00; por el cuarto año le corresponde 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 26.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 800.000,00; por el quinto año le corresponde 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.000.000,00; y por la fracción de 5 meses de servicios prestados durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponden 12,5 días, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33, resultando la cantidad de Bs. 416.666,62, para un total de Bs. 4.016.666,60. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.991.493,00), que le adeudan las Empresas codemandadas al Trabajador-actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- La Confesión de las codemandadas, Sociedades Mercantiles MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.), y NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA (anteriormente denominada CABLE CORP TV, C.A.).
2.- Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ ROMERO, en contra de las Sociedades Mercantiles MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.), y NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA (anteriormente denominada CABLE CORP TV, C.A.).
3.- En consecuencia, se condena a las Sociedades Mercantiles MILOCHO COMPAÑÍA ANONIMA (MILOCHO, C.A.), y NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA (anteriormente denominada CABLE CORP TV, C.A.) a pagar al demandante, ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ ROMERO la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.991.493,00).
4.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 15 de Enero de 2000 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
5.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
7.- Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
BAU/kmo.-
|