REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2004-000143

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.340 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROSA MARIA CRIBEIRO y RUBEN DARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.094 y 13.393.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1982, anotado bajo el N° 01, Tomo 2-A, con la denominación PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., habiendo adquirido la actual denominación, según asiento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, el 30 de Enero de 1995, anotado bajo el N° 43, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.452.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por calificación de despido tiene incoado el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.340 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2006; la parte demandante DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, representada por sus apoderados judiciales ROSA MARIA CRIBEIRO y RUBEN DARIO ROJAS; y la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. representada por su apoderada judicial, abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL, C.A. pagar AL DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.236.922,66); y el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.236.492,66), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Provincial a favor del accionante, signado con el número 10873566, de fecha 09 de Mayo de 2006, por la cantidad antes referida de Bs. 45.236.492,66, a nombre DEL DEMANDANTE, ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA. El Tribunal aclara, que la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.236.492,66), es la que se encuentra reflejada en el cheque N° 10873566, la cual aceptó recibir el actor, ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, según lo especificado en la Cláusula sexta de dicha transacción. Asimismo, el actor declara estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Igualmente, el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA declara expresamente que, el pago recibido en este acto satisface la remuneración e indemnización de todos y cada uno de sus derechos derivados del contrato de trabajo y cualquier daño o perjuicio sufrido en su nombre o persona con ocasión de los hechos narrados como forma de terminación de la relación de trabajo que lo unió con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien nada le adeuda por concepto de salarios, ni por días feriados ni de descanso obligatorio, ni por concepto de horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas, ni por bono nocturno, ni ayuda de ciudad, ni por vacaciones vencidas ni fraccionadas, ni por bono vacacional, ni por programa de comedores, ni por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales cobró oportunamente mediante fideicomiso constituido, nada le adeuda por utilidades, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación efectiva de servicios, ni por hechos de sus dependientes, ni por ningún concepto, pues se han tomado en cuenta todos los hechos y derechos que le asisten para celebrar la presente transacción convenida en forma libre, espontánea, sin apremio ni coacción de naturaleza alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA y la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
BAU/kmo.-