REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000588
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ANGEL CIRO VILLALOBOS, JOSE RAMON VILLALOBOS, NESTOR VILLALOBOS y DAMIAN VILLALOBOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.510, 13.491.949, 15.765.410 y 7.802.838, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos GUSTAVO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.958.
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.514, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Patrón Principal y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos YANET JIMENEZ PUCHE, RAFAEL SOTO MORAN Y GABRIEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.483. 39.447 y 29.098, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
- Que los actores ANGEL CIRO VILLALOBOS, en fecha 03/03/2003, JOSE RAMON VILLALOBOS, en fecha 12/03/2003, NESTOR VILLALOBOS, en fecha 31/03/2003 y DAMIAN VILLALOBOS en fecha 04/08/2003; fueron contratados para prestar sus servicios personales, los tres primeros como choferes de gandola y el cuarto como mecánico, por el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO quien en fecha 27/11/2003 constituyó la empresa TRANSPORTE J.J VILLALOBOS C.A
-Que cada uno de los actores cumplía con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, los tres primeros efectuando labores como choferes de camiones haciendo viajes, y el cuarto como mecánico; en nombre primero de JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO y a partir del 01/12/2003 a nombre de TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A.
-Que solidariamente prestaron sus servicios laborales para una supuesta Cooperativa Máxima para el Desarrollo Integral (COOMAXDI), representada por el General Vinicio Barrios Puche, y que por cuanto le presta servicio de transportar el mineral de carbón a la empresa Carbones del Guasare S.A., esta según su entender, dentro de los presupuestos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende obligada a pagar los mismos beneficios, que la empresa concede a sus propios trabajadores por la Convención Colectiva.
-Que igualmente por el principio de solidaridad consagrado en la Convención Colectiva prestaron servicios a CARBONES DEL GUASERE S.A., PDVSA y CORPOZULIA.
-Que los actores que prestaban servicios como choferes realizaban viajes desde las mimas de Carbones del Guasare hasta el puerto de embarque en Santa Cruz de Mara en tres gandolas pertenecientes o administradas por JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, tipo chuto, dos modelos Mack, un camión color blanco y gris placas 089-XHH y otro camión color marrón y amarillo placas 56N-AAJ y una tercera gandola Marca Internacional color rojo placas 425-ML; y que el cuarto trabajador era quien se encargaba de la mecánica arreglando los camiones.
- Que los tres primeros demandantes trabajaban de lunes a sábado, cumpliendo un horario de 8AM hasta las 8PM hora en que se desocupaban de los viajes, trabajando 4 horas extras nocturnas para la descarga del carbón mineral; y el cuarto como mecánico de 8AM a 12M y de 2 a 5PM de lunes a sábado.
-Que la demandada incumplió con sus obligaciones de pagar semanalmente y en forma definitiva desde mayo del año 2004, cuando les manifestó el día 18 de mayo a ÁNGEL CIRO VILLLALOBOS; el 21 de mayo a JOSE RAMON VILLALOBOS, el 17 de mayo a NESTOR VILLALOBOS y el 14 de mayo de 2004 a DAMIAN VILLALOBOS, que estaban despedidos, irrespetando según su decir, la inamovilidad laboral existente, decretada por el Gobierno Nacional, negándose a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que los tres primeros accionantes, devengaban un salario de 51.429,00 Bs. diarios, alcanzando la cantidad de 1.542.870,00 mensuales, mientras que el cuarto ganaba un salario de diario de Bs.28.571.42 alcanzando un salario mensual de 857.142,00.
-Que el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO en su carácter de patrono contratante y la empresa TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A. en su carácter de patrono solidario en virtud del principio de Sustitución de Patrono se han negado a cancelarle a los actores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la prestación de sus servicios, primero para JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO como persona natural y luego para la empresa TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A., a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los actores afirmando siempre que las prestaciones sociales solo le corresponden a partir de la constitución de la empresa y no desde la fecha que comenzaron a trabajar, porque antes no existía la empresa alegando según su decir, que el tiempo que trabajaron para él no cuenta para las prestaciones sociales.
- En consecuencia, es por lo que demandan al ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO en su carácter de patrón principal con fundamento al principio de sustitución de Patrón y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.256.0320,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda el día 02 de Marzo de 2006, a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 p.m.), según lo plasmado en el libro diario, por lo cual el apoderado judicial de las partes codemandantes, solicitó a este Tribunal se declarara la confesión de las partes codemandas. En este sentido, dado que el Tribunal observó que en el comprobante de recepción de documento, se refleja que el escrito de demanda fue recibido a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), y en tanto, que en el Libro Diario de Actuaciones, se aprecia que la hora en que quedó registrada o se inició la actuación, es las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 p.m.), de manera que, dada la disparidad de horas, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de aclarar dicha situación, y una vez recibida la información solicitada, este Juzgado procedería a emitir pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, se recibió de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° CJL-311-06, en el cual informa, que luego de haber verificado a través del sistema informático Juris 2000, específicamente en el Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del día 02 de Marzo de 2006, en la actuación número 25, se aprecia la hora de inicio de la actuación al extremo superior derecho de la misma, esta es las 3:33 p.m., y en la parte superior izquierda de la misma actuación se verifica la finalización de ésta esto es a las 3:36´55 p.m.; y en cuanto a la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se observa como hora de recepción las 3:30 p.m.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que si bien es cierto, en el Comprobante de Recepción de Documento se encuentra reflejado, “que siendo las 3:30 p.m. se ha recibido de la Abg. Yaneth Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Escrito original, constante de la cuarenta (40) folios útiles, mediante el cual da contestación al Libelo de la demanda”; no es menos cierto, que la hora que la hora cierta para esta Juzgadora es la que aparece reflejada en el Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del día 02 de Marzo de 2006, como registro o inicio de la actuación (consignación de la contestación), esta es las 3:33 p.m., por lo cual, considera quien suscribe esta decisión, que a pesar que la contestación de la demanda fue presentada el último día hábil, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la Audiencia preliminar (artículo 135 LOPT), la misma fue presentada extemporáneamente, es decir, después de vencidas las horas de despacho; de esta forma, se entiende como no realizada o no presentada la contestación de la demanda, y en este sentido, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, si en la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 ejusdem, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la Audiencia Preliminar, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por las codemandadas, en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio, sino por el contrario se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la falta de contestación por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la Audiencia Preliminar, resultando que los hechos alegados por los actores son ciertos, en tanto, no es contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre ambas partes, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores-actores, que la relaciones de trabajo culminaron por despido injustificado y el salario diario devengado.
Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por las partes codemandadas, que en el libelo de demanda los actores reclaman los siguientes conceptos: El ciudadano ANGEL CIRO VILLALOBOS, reclama los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y horas extras. El ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS, reclama los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y horas extras. El ciudadano NESTOR VILLALOBOS, reclama los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y horas extras. Y el ciudadano DAMIAN VILLALOBOS, reclama los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades.
En cuanto al concepto reclamado por los actores, ciudadanos ANGEL CIRO VILLALOBOS, JOSE RAMON VILLALOBOS y NESTOR VILLALOBOS, referido a horas extras nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le corresponde a éstos probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Ahora bien, quien suscribe esta decisión evidencia que los demandantes no trajeron a las actas prueba alguna que demuestre que efectivamente laboraron el concepto reclamado, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, horas extras, por no haber cumplido los demandantes con su carga procesal de demostrarlo. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos…”.
“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar el concepto denominado exceso legal, tal como horas extras; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado por los actores en su libelo de demanda. Así se declara.
En relación al alegato de los actores sobre la existencia de la solidaridad entre J.J. VILLALOBOS, C.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A., en virtud de la cual reclaman la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON MINERAL QUIMICOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA; es necesario acotar que de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, es precisamente a los demandantes a quienes les corresponde probar que entre las Empresas antes mencionadas existe dicha solidaridad. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, es decir, que no pudo ser determinado en este caso con las pruebas aportadas en el proceso que la actividad que desarrolla la empresa Transporte J.J. VILLALOBOS, C.A. deviene de la actividad carbonífera petrolera que pudiera tener con CARBONES DEL GUASARE, S.A., esto es, que las obras o servicios que realice habitualmente (transporte J.J. Villalobos), para una empresa (Carbones del Guasare, S.A.) constituyan en gran parte su mayor fuente de lucro, a los fines de que se estableciera la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria carbonífera, cosa que no pudo ser evidenciado de autos.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente, para que tal presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, cosa que no ocurrió en este caso, ya que como se dijo anteriormente, ninguno de estos supuestos fueron demostrados por parte de los actores, para que pudiera operar tal presunción, por lo tanto, no es procedente en derecho el alegato de las partes codemandantes con respecto a la solidaridad de CARBONES DEL GUASARE, S.A. con J.J. VILLALOBOS, C.A. Así se decide.
De esta forma, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, dado que no se evidencia de actas que la mayor fuente de lucro de la Empresa J.J. VILLALOBOS, C.A. sea con ocasión de la habitualidad de la prestación de obras y servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A., en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad; en consecuencia, al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor no es inherente ni conexa con la industria carbonífera, ninguno de los beneficios ni reclamaciones con sustento en ello pueden ser declarados procedentes, por lo que dichas cantidades calculadas en base al Contrato Colectivo Petrolero no pueden prosperar en derecho, ya que los accionantes no son beneficiarios del mismo. Así se decide. Sin embargo, frente la admisión de los hechos aquí acontecida es preciso dejar por sentado que el régimen aplicable para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los actores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, es importante resaltar que a pesar que los demandantes reclaman la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON MINERAL QUIMICOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, estos no demandan solidariamente a CARBONES DEL GUASARE, S.A., sino única y exclusivamente a JOSE VILLALOBOS ACEVEDO como patrón principal y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS, C.A. como patrono sustituto, en el entendido que los accionantes comenzaron a trabajar para el ciudadano antes mencionado, quien luego constituyó la referida Sociedad Mercantil, para la cual los actores continuaron trabajando, en consecuencia, considera esta Juzgadora que no existe tal sustitución de patrono, por cuanto los mismos prestaron sus servicios inicialmente para el ciudadano JOSE VILLALOBOS ACEVEDO de manera personal y luego para la Empresa TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS, C.A. de la cual el mencionado ciudadano es propietario y Presidente. Así se declara.
Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta como base de cálculo los siguientes salarios: Con respecto a los tres primeros actores, la cantidad de Bs. 1.542.870,00 como salario mensual, la cantidad de Bs. 51.429,00 como salario diario y, la cantidad de Bs. 54.581.57 como salario integral; y con relación al cuarto accionante la cantidad de Bs. 857.142,00 como salario mensual, la cantidad 28.571,42 como salario diario, y la cantidad de Bs. 30.317,44 como salario integral:
Ciudadano ANGEL CIRO VILLALOBOS:
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, multiplicados el salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.455.734,10; le corresponde por el período de dos meses 10 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 545.718,70, para un total de Bs. 3.001.452,80. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 54.571,87, resultando la cantidad de Bs. 4.092.890,20. Así se decide.
3.- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 15 días por concepto de vacaciones vencidas, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 771.435,00. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponde por 7 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 360.003,00, para un total de Bs. 1.131.438,00. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (fracción de (9 meses del año 2003) 11,25 días y por la fracción de 5 meses le corresponde 6,25 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 900.007,50. Con respecto al concepto de utilidades vencidas, es necesario resaltar que según el artículo 174 ejusdem, éste beneficio es distribuido entre todos los trabajadores, al fin del ejercicio anual de la empresa, es decir, los beneficios líquidos que se obtengan de Enero a Diciembre serán distribuidos entre todos los trabajadores que hubieren laborado todo el año completo, no así al actor, quien sólo laboró del año 2003 9 meses y del año 2004 5 meses, por lo tanto, es improcedente en derecho la referida reclamación. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.125.788,40), que le adeudan los codemandados al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS:
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, multiplicados el salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.455.734,10; le corresponde por el período de dos meses 10 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 545.718,70, para un total de Bs. 3.001.452,80. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 54.571,87, resultando la cantidad de Bs. 4.092.890,20. Así se decide.
3.- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 15 días por concepto de vacaciones vencidas, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 771.435,00. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponde por 7 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 360.003,00, para un total de Bs. 1.131.438,00. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (fracción de (9 meses del año 2003) 11,25 días y por la fracción de 5 meses le corresponde 6,25 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 900.007,50. Con respecto al concepto de utilidades vencidas, es necesario resaltar que según el artículo 174 ejusdem, éste beneficio es distribuido entre todos los trabajadores, al fin del ejercicio anual de la empresa, es decir, los beneficios líquidos que se obtengan de Enero a Diciembre serán distribuidos entre todos los trabajadores que hubieren laborado todo el año completo, no así al actor, quien sólo laboró del año 2003 9 meses y del año 2004 5 meses, por lo tanto, es improcedente en derecho la referida reclamación. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.125.788,40), que le adeudan los codemandados al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ciudadano NESTOR VILLALOBOS:
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, multiplicados el salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.455.734,10; le corresponde por el período de un mes 5 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 54.571,87, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 272.859,35, para un total de Bs. 2.728.593,40. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 54.571,87, resultando la cantidad de Bs. 4.092.890,20. Así se decide.
3.- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 15 días por concepto de vacaciones vencidas, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 771.435,00. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponde por 7 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 360.003,00, para un total de Bs. 1.131.438,00. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (fracción de (9 meses del año 2003) 11,25 días y por la fracción de 1 meses le corresponde 1,25 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 51.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 642.862,50. Con respecto al concepto de utilidades vencidas, es necesario resaltar que según el artículo 174 ejusdem, éste beneficio es distribuido entre todos los trabajadores, al fin del ejercicio anual de la empresa, es decir, los beneficios líquidos que se obtengan de Enero a Diciembre serán distribuidos entre todos los trabajadores que hubieren laborado todo el año completo, no así al actor, quien sólo laboró del año 2003 9 meses y del año 2004 1 mes, por lo tanto, es improcedente en derecho la referida reclamación. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.595.784,00), que le adeudan los codemandados al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ciudadano DAMIAN VILLALOBOS:
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 9 meses, 30 días, multiplicados el salario integral diario de Bs. 30.317,44, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 909.523,20. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 30.317,44, resultando la cantidad de Bs. 1.819.046,40. Así se decide.
3.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, según lo dispuesto en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por 11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 28.571,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 321.428,47. En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde por 5,25 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 28.571,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 149.999,95. Así se decide. En relación al concepto de vacaciones, es importante resaltar que sólo el actor laboró 9 meses y no un año de trabajo ininterrumpido (art. 219 L.O.T.), por lo tanto, sólo le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año (fracción de (9 meses), 11,25 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 28.571,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 321.428,47. Con respecto al concepto de utilidades vencidas, es necesario resaltar que según el artículo 174 ejusdem, éste beneficio es distribuido entre todos los trabajadores, al fin del ejercicio anual de la empresa, es decir, los beneficios líquidos que se obtengan de Enero a Diciembre serán distribuidos entre todos los trabajadores que hubieren laborado todo el año completo, no así al actor, quien sólo laboró del año 2003 4 meses y del año 2004 5 meses, por lo tanto, es improcedente en derecho la referida reclamación. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.521.426,30), que le adeudan los codemandados al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- La Confesión de los demandados, Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS, C.A. y el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO.
2.- Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por los ciudadanos ANGEL CIRO VILLALOBOS, JOSE RAMON VILLALOBOS, NESTOR VILLALOBOS y DAMIAN VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS, C.A. y el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
3.- En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS, C.A. y al ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO a pagar a los demandantes, ciudadanos ANGEL CIRO VILLALOBOS, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.125.788,40); al ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.125.788,40); al ciudadano NESTOR VILLALOBOS la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.595.784, 00) y al ciudadano DAMIAN VILLALOBOS, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.521.426,30).
4.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, para el ciudadano ANGEL CIRO VILLALOBOS, desde el 03 de Marzo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo; para el ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS, desde el 12 de Marzo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo; para el ciudadano NESTOR VILLALOBOS desde el 31 de Marzo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo y para el ciudadano DAMIAN VILLALOBOS desde el 04 de Agosto de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
5.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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