REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2005-000088

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano REINALDO ENRIQUE MORILLO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.855, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.845, actuando en su propio nombre y representación y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 21 de Mayo de 2001, en la cual cambió la denominación social a PDVSA PETROLEO, S.A. quedando inscrita bajo el N° 23, Tomo 82-A Segundo. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 29 de Octubre de 2003, en el cargo de Asesor Laboral.
- Que sus funciones como asesor laboral, las inició en las oficinas del Departamento de Relaciones Laborales, ubicadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a partir del mes de Mayo de 2004, fue asignado a la Unidad de Producción Tomoporo, cuyo proyecto se desarrolla en los Municipios La Ceiba y Baralt, de los Estados Trujillo y Zulia, cumpliendo de manera efectiva con las obligaciones laborales implícitas de su cargo, de manera continua e ininterrumpida, hasta el día 28 de Febrero de 2005.
- Que el día 01 de Marzo de 2005, se dirigió a las oficinas del Centro Integral de Atención al Trabajador (CAIT), en PDVSA, en el Municipio Lagunillas, para solicitar una constancia de trabajo, la cual le entregaron en la fecha antes mencionada, y señala que fue despedido injustificadamente, según su decir, el día 23 de Febrero de 2005, situación que desconocía, ya que en ningún momento fue notificado por la Gerencia del Distrito Tomoporo, en la cual venía asignado desde el mes de Mayo de 2004.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y solicita la calificación de su despido y se ordene a la Empresa antes nombrada, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, que se causen hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 09 de Mayo de 2006, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar, en virtud de las citadas disposiciones contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, observando los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes pertenecientes al Estado, ya que en éstos se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba y, en consecuencia, le correspondía al actor demostrar que goza de estabilidad laboral y por ende que fue despedido injustificadamente, tal y como lo alega en su escrito libelar.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, ya que le correspondía a éste probar que se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral (art. 112 L.O.T.), cosa que no logró demostrar, ya que de actas se desprende que ejercía funciones como Asesor Laboral, es decir, que actuaba como un verdadero representante del patrono tanto frente a otros trabajadores, como frente a terceros, labor ésta propia del cargo antes mencionado. Además, se evidencia igualmente de actas que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor de la Empresa demandada, señalando al respecto la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, es aquel grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones (Especiales) fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa, plasmados en una básica filosofía gerencial; por lo que, este Tribunal considera que el actor se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, se tiene como consecuencia que el actor por ser empleado de dirección, se encuentra excluido de la protección especial del régimen de estabilidad laboral conforme lo dispuesto en el artículo 112 ejudem, lo cual conlleva que el accionante podía ser despedido sin justa causa. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso C.A. Buitriago contra Montajes Industriales Venezolanos, C.A. (MOTIVEN, C.A.), con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Por último, la Sala quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide…”

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es determinante para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la presente solicitud de calificación de despido, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada en nombre y representación propia, por el ciudadano REINALDO E. MORILLO MOLERO en contra de la Sociedad Mercantil P. D. V. S. A. PETROLEO S. A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- Se condena en costas al demandante, ciudadano REINALDO E. MORILLO MOLERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.





En la misma fecha siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, y se libró oficio bajo el N° T4PJ-2006-621.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
BAU/kmo.-