REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001262

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.504 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MERYJEEM GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.317.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 41, Tomo 399-A Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina del Registro, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 199-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NORIA ZURITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.036.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.504 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2006; la parte demandante FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO, representada por su abogada asistente MERYJEEM GUERRERO; y la parte demandada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. representada por su apoderada judicial, abogada NORIA ZURITA MEDINA; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. pagar AL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600.000,00); y el ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, que declara recibir a plena y cabal satisfacción por medio de esta transacción y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Provincial a favor del accionante, signado con el número 03925126, de fecha 04 de Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 600.000,00, a nombre DEL DEMANDANTE, ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO. El ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO declara, estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Igualmente, el ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO declara que con esta transacción nada más queda a deberle la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. por conceptos de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por lo siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, días adicionales de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y/o indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades legales, indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades convencionales, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bonos vacacionales fraccionados, días de descanso y feriados, comisiones e incidencia de estas sobre el resto de los derechos y beneficios laborales, horas extraordinarias e incidencia de éstas sobre los demás derechos y beneficios laborales, bono nocturno, bonificaciones de cualquier índole, indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo, ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores relacionados directa o indirectamente con la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., y por lo tanto, declara que renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., su casa matriz y/o empresas filiales, subsidiarias y/o relacionadas, con motivo o derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la misma y de su terminación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano FEDERICO ALFONZO NARANJO MEDRANO y la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, ya que se encuentra en juicio la demanda intentada por el ciudadano PEDRO COLS en contra de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
BAU/kmo.-