REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001330

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROY RYAN ROJAS ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.738.573 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR MANUEL GALBAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.560.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 11-A; y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y POLLOS EN BRASA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 02.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana INDHIRA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.824.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 31 de Octubre de 2002 para las demandadas, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, hasta el 28 de Junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
- Que las codemandadas no le cancelaron las prestaciones sociales.
- Que en el primer año de servicios su salario fue la cantidad de Bs. 600.000,00 diarios, es decir, 13.333,33 diarios; y en el segundo y tercer año de servicios el salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, esto es, la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, siendo éste el último salario devengado al momento de ser despedido.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A. y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y POLLOS EN BRASA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A, a objeto de que le paguen la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.671.242,70), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que las codemandadas, en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de concluida la Audiencia Preliminar, por lo que, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por las accionadas, en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio; sino por el contrario se dá la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda, que viene dada por la falta de contestación por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la Audiencia Preliminar, resultando que los hechos alegados por el actor son ciertos, en tanto, no es contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre ambas partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador-actor, cargo desempeñado, y el salario devengado.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar sobre los conceptos de preaviso e indemnización por antigüedad, considera esta Juzgadora que las mismas se refieren a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al despido injustificado; al respecto es importante recordar que el demandante expresa en el libelo de demanda que ejercía el cargo de Gerente de Ventas, hecho éste admitido, en virtud de la confesión dada en el presente caso, debido a la no contestación de la demanda por parte de las codemandadas, en consecuencia, al haberse desempeñado el actor en un cargo de Gerente de Ventas, el mismo se encuentra dentro de la categoría de los empleados de dirección, según lo establecido en el artículo 42 ejusdem. Esta clase de trabajadores se encuentran dentro del grupo de los que no gozan de estabilidad laboral, tal y como lo señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual refiere que los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa, lo contrario sería que los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa. En consecuencia, habiendo alegado el actor que ejerció el cargo de Gerente de Ventas y considerando las personas que desempeñen este cargo tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, además intervienen en las decisiones de la empresa, considera quien suscribe esta decisión, que no son procedentes en derecho, los conceptos reclamados, ya antes referidos, por despido injustificado. Así se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por las partes codemandadas, que en el libelo de demanda el actor reclama los siguientes conceptos: Vacaciones anuales, utilidades anuales, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
Es importante resaltar, que si bien es cierto, se tienen como ciertos y admitidos los hechos alegados por el actor, no es menos cierto que, éstos hechos serán tomados en cuenta por el Tribunal en cuanto no sea contraria a derecho su pretensión; en este sentido, de un recorrido efectuado por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que corre inserta hoja de liquidación de prestaciones sociales, en la cual aparece reflejado el monto de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.028.101,00), firmada por el actor en señal de haberlo recibido, el cual será tomado en cuenta como adelanto de las acreencias laborales del actor, y la cual será descontada de la cantidad total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente, es necesario acotar que será tomada en cuenta la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, señalada por el actor en su escrito libelar como el salario devengado por su primer año servicio, ya que existe una discrepancia entre la cantidad antes señalada y la resultante al momento de obtener la cantidad como salario diario señalada por el actor (Bs. 13.333,33), debido a que al ser dividido el monto de Bs. 600.000,00 entre 30 días, se obtiene como resultado de un salario diario por la cantidad de Bs. 20.000,00. En consecuencia, éste último salario diario es el que tomará en cuenta esta sentenciadora como el devengado durante su primer año de servicios. Así se establece

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuanta los siguientes salarios:
Para el primer año de servicios:
Salario Mensual Bs. 600.000,00
Salario Diario Bs. 20.000,00
Salario Integral Bs. 22.055,54 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).
Para los dos últimos años de servicios:
Salario Mensual Bs. 1.000.000,00
Salario Diario Bs. 33.333,33
Salario Integral Bs. 36.759,24 (salario diario+ alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 22.055,54, lo cual arroja un total de Bs. 992.499,30; por el segundo año le corresponde 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 36.759,24, lo cual arroja un total de Bs. 2.279.072,80; y por la fracción de 7 meses de servicios prestados durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponden 39 días, calculados en base al salario integral de Bs. 36.759,24, resultando la cantidad de Bs. 1.433.610,30, para un total de Bs. 4.705.182,40. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones, contemplado en el artículo 224 y de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días, y por el segundo año 16, para un total de 31 días, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.033.333,20. Es importante acotar en este caso, que no es procedente en derecho del concepto de bono vacacional incluido en el concepto de vacaciones, por cuanto la remuneración sustitutiva a que se refiere el artículo 224 ejusdem, ordena el pago correspondiente a las vacaciones y no así del bono vacacional. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses, 15,16 días, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33, lo cual arroja la cantidad por ambos conceptos de Bs. 505.333,28. Así se decide. Es importante resaltar, que el actor no reclama expresamente el concepto de bono vacacional, pero incluye los días correspondientes a éste en el concepto de vacaciones fraccionadas.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2003 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 20.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 600.000,00, y por el año 2004 le corresponde 30 días, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33, lo cual arroja el monto de Bs. 999.999,90, para un total de Bs. 1.599.999,90. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde 5 días por la fracción de 2 meses correspondiente al año 2002, calculados en base al salario básico de Bs. 20.000,00, lo cual resulta en el monto de Bs. 100.000,00, y le corresponde 15 días por la fracción de 6 meses correspondiente al año 2005, calculados en base al salario básico de Bs. 33.333,33, lo cual resulta en el monto de Bs. 499.999,95, para un total de Bs. 599.999,95. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.443.848,60), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la codemandada ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A. la cantidad de Bs. 2.028.101,00, esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, las Empresas codemandadas le adeudan al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.747,60), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- La Confesión de las codemandadas, Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A., y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y POLLOS EN BRASA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A.
2.- Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano ROY RYAN ROJAS ROO, en contra de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A., y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y POLLOS EN BRASA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
3.- En consecuencia, se condena a las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE BIENES Y SERVICIOS LA RITA, C.A., y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y POLLOS EN BRASA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano ROY RYAN ROJAS ROO la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.747,60).
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.




En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. MELVIN NAVARRO GUERRERO.
BAU/kmo.-