REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000959
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.005.029, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ROBERT CELIMENE, IBRADYS GUANIPA VARELA Y INGRID DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.929, 40.697 y 46.651, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIA COSMO C.A. (INCOSMO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 48-A.
APODERADOS: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA GUEDEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, Y MARCY VILCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 113.446, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-06-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 15-02-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 10-03-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 22-02-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 22 de abril de 2002, el demandante comenzó a prestar sus servicios como operador de máquina de inyección para la empresa INDUSTRIAS COSMOS C.A.
2.- Que su trabajo consiste en colocar el molde de la máquina de inyección, el material plástico para luego ser transformado en cucharas, tenedores o cuchillos plásticos para la venta.
3.- Que devengó un salario final de Bs. 190.000,oo mensuales, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a sábado.
4.- Que la referida máquina venía presentando ciertos problemas mecánicos desde hace mucho tiempo. Que dicho hecho fue notificado por el actor al mecánico de la empresa y su superior inmediato ciudadano JHONY GARCÍA y que sin embargo, no fue posible que dicha máquina fuera arreglada. Que posteriormente, la misma reventó el vidrio de la puerta de seguridad, hecho que notificó el demandante inmediatamente al patrono, y sin embargo, tampoco fue posible que este colocara el vidrio de la mencionada puerta de seguridad. Que no se le ordenó paralizar la producción de la máquina que manipulaba el actor, y este tuvo que trabajar con ella, en las condiciones en las cuales se encontraba.
5.- Que no solamente la máquina con la que trabajaba el actor sufría desperfectos sino también otras máquinas, por la falta de mantenimiento por parte de la patronal, y que esto originó reiterados accidentes de trabajo. Ante la falta de supervisión, vigilancia y mantenimiento del patrón de los instrumentos de trabajo.
6.- Que el personal de la empresa no recibía ningún tipo de adiestramiento o de capacitación al momento de ingresar a la empresa, ni tampoco se dictaban charlas o cursos de instrucción para prevenir posibles riesgos que puedan surgir con cualquiera de las máquinas de la empresa.
7.- Que dichas circunstancias ocasionan la violación de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no entrenar debidamente al trabajador para ejercer las funciones que le fueran encomendadas. Que existen igualmente violación de los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Que en fecha 05 de marzo de 2003, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el cumplimiento de sus funciones laborales como consecuencia de que la máquina que manipulara venía presentando fallas. Que dicho hecho fue reconocido por el patrón ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2003, en la declaración del accidente hecha por la empresa.
9.- Alegó el actor que la demandada violó los artículos 1.185 , 1.193, 1196 del Código Civil.
10.- Que el vidrio de la puerta de seguridad de la máquina de inyección que manipulaba el actor se partió. Que hubo un momento inesperado que se produjo el atascamiento del molde con el que se elaboraban las cucharas, que se encontraba dentro de la máquina y que el mencionado demandante al observar esta situación, para evitar daños mayores sin percatarse que la máquina estaba cerrada por la rapidez en la cual se produjo el siniestro, introdujo la mano izquierda para sacar el molde que se encontraba atascado. Que cuando fue a sacarlo el molde la máquina le aprisionó la mano y se trituró de inmediato.
11.- Que cuando esto ocurrió, el actor fue trasladado al Hospital Noriega Trigo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le diagnosticó AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE TODA LA MANO IZQUIERDA TRITURADAD, MACHACADA CON PERDIDA DE LOS CINCO TEJIDOS.
12.- Que dicho accidente constituye la pérdida de su capacidad motriz y de sus destrezas, a los 25 años de edad, y un intenso dolor sufrido ante la amputación de la mano del actor, el trauma psicológico que en lo adelante mantiene el mismo. Que el actor tiene un trauma psicológico que mantiene hasta el punto de tener que asistir a consultas psiquiátricas, lo cual indudablemente produce una escala de sufrimiento de tipo moral, al sentirse el mismo un ser lisiado a temprana edad. Que el mismo necesita su trabajo dadas las condiciones de cultura, educación, y la posición económica y social del demandante.
13.- Que en consecuencia, el patrono de responder por su conducta negligente, y que está obligado a garantizar la seguridad del trabajador, por ser el guardián de la cosa y por responder por el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa en su beneficio o provecho, lo que hace que el mismo esté obligado a reparar el daño material y moral reclamado.
14.- Que la demandada incurrió en una conducta antijurídica o contraria a derecho, materializada en la negligencia de no atender el llamado del trabajador de revisar la máquina que estaba manipulando, lo cual se puede probar con la propia declaración del accidente por parte de la empresa presentado a la Inspectoría del Trabajo bajo la forma 14-23, cuando manifestó textualmente “ La máquina estaba fallando”. Que aún sabiendo la accionada la responsabilidad que tenía ante el trabajador procedió a despedirle sin justa causa, una vez que el médico tratante ordenó la reincorporación a sus labores de trabajo y pese a que el trabajador se encontraba necesitando el trabajo.
15.- Que dicha conducta antijurídica del patrono y por ende ilícita, ocasionó al trabajador una incapacidad total y permanente, según el informe previo hecho por el médico del Seguro Social, Dr. Neptalí Ontivero, evaluación esta que fue sometida para su constatación por parte del Dr. GUANIPA director del Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha 14 de agosto de 2003, bajo la forma 12-39, por ante la COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DE MEDICINA DEL TRABAJO, ante la solicitud de la pensión por invalidez hecha por el actor al seguro social, remitida a Caracas por parte del ente Asegurador en fecha 24 de noviembre de 2003, invalidez que fue constatada y otorgada por parte del seguro social mediante resolución Nro. 259 de fecha 01 de febrero de 2004.
16.- Que el daño moral se encuentra probado de la propia declaración del accidente de fecha 21 de marzo de 2003, bajo la forma 14-123.
17.- Que establecida la afectación de trabajador y la incapacidad total y permanente del mismo, no es posible demostrar para la demandada los supuestos de excepción establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 150.000.000,oo por concepto de Daño Material y Moral, así como la corrección monetaria de sentencia de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en uso de los fundamentos que de seguida se resumen:
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor, el salario mensual de Bs. 190.000,oo, y las funciones ejecutadas por el demandante.
2.- Niega que la máquina de inyección que manipulaba el actor haya presentado ciertos problemas mecánicos desde hace mucho tiempo.
3.- Niega que el demandante haya notificado al ciudadano JHONNY GARCÍA, que la máquina venía presentado ciertos problemas mecánicos y que sin embargo no fue posible que dicha máquina sea arreglada, por cuanto el ciudadano JOSÉ CONTRERAS nunca le notificó a dicho ciudadano que la máquina venía presentando tales problemas.
4.- Niega que posteriormente la máquina de inyección se le haya reventado el vidrio de la puerta de seguridad, alegando que dicha máquina no tenía vidrio sino un plástico transparente que el demandante le retiró o quitó de la puerta de seguridad de manera inconsulta.
5.- Niega que el demandante le haya notificado de inmediato al patrono, que la máquina de inyección prestara problemas o que se le haya reventado el vidrio de la puerta de seguridad. Y que tampoco haya sido posible su reparación por el patrono.
6.- Niega que la demandada haya debido ordenarle al demandante paralizar la máquina que tenía fallas, por indicación del mismo demandante después de ocurrido el accidente. Alega que la máquina tiene una puerta de seguridad corrediza que tiene un plástico duro transparente en su centro para que la persona que la manipule pueda observar cualquier anormalidad o problema que tenga la máquina, y precisamente al deslizar la puerta, automáticamente la máquina se apaga como medida de seguridad para que no ocurran accidentes.
7.- Que en el presente caso, el ciudadano JOSE CONTRERAS, en vez de correr o deslizar la puerta de seguridad para que se apagara la máquina, imprudentemente introdujo su mano izquierda a la máquina prendida a través de la puerta corrediza a la cual previamente le había quitado el plástico que tiene en su centro, ocasionándole una amputación de toda su mano izquierda, a pesar de conocer a perfección el manejo de la referida máquina, ya que el tenía laborando para nuestra representación casi un año.
8.- Niega además de la máquina que manipulaba el actor, las demás máquinas también tuvieran desperfectos, por una supuesta falta de mantenimiento y que hayan ocurrido en reiteradas oportunidades accidentes de trabajo.
9.- Niega que el personal de la empresa no haya recibido ningún tipo de adiestramiento o de capacitación al momento de ingresar a la empresa, alegando que la demandada adiestra a los trabajadores al momento de su ingreso y a lo largo de su relación de trabajo, en el manejo de maquinarias utilizadas para realizar su actividad industrial, como en materia de higiene y seguridad industrial.
10.- Niega que la empresa haya violado los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no entrenar debidamente al trabajador para ejercer las funciones que le fueron encomendadas, ni prestarle la protección y seguridad necesaria.
11.- Niega que la empresa hay violado los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el referido adiestramiento.
12.- Admite que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo el día 05 de marzo de 2003, pero niega que la causa del mismo haya sido porque la máquina de inyección que manipulaba en ese momento el demandante venía presentando fallas, argumentando que el mismo ocurrió por la única y exclusiva responsabilidad del trabajador.
13.- Que es cierto que la demandada reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2003, en la declaración del accidente que la máquina de inyección estaba fallando, pero niega que al momento de la ocurrencia del accidente la empresa estuviera en conocimiento de que la referida máquina estaba fallando, ya que la misma tiene conocimiento de tal situación después de ocurrido el accidente cuando el demandante lo manifiesta.
14.- Niega que el plástico o vidrio de la puerta de seguridad de la máquina de inyección estuviera roto o se haya partido, alegando que fue el mismo demandante el que lo quitó de la máquina, sin embargo invoca que para el supuesto de que estuviera roto, esa no sería la causa del accidente. Que el actor al observar que la máquina se encontraba atascada, en vez de deslizar la puerta de seguridad para que se parara la máquina y poder arreglar cualquier anomalía, introdujo imprudentemente la mano izquierda para sacar el molde que se encontraba atascado con la máquina prendida y cuando fue a sacarlo le aprisionó la mano y se la trituró de inmediato, cometiendo un acto inseguro.
15.- Admite que inmediatamente de ocurrido el accidente el demandante fue trasladado al Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le diagnosticó amputación traumática de toda la mano izquierda.
16.- Niega la fecha del despido, alegando que el ciudadano José Contreras intentó una reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que motivó a que el día 16 de mayo de 2003, se celebrar una transacción entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el cual dio por terminada la relación laboral y le cancelaron sus prestaciones sociales, así como también una indemnización por el accidente ocurrido, entre otras cosas los costos necesarios para una prótesis de mano.
17.- Niega que el daño causado haya asido responsabilidad de la demandada, y que por consiguiente, la misma haya cometido algún hecho ilícito en la ocurrencia del accidentel del demandante. Así mismo, niega que el actor tengo incapacidad total y permanente, ya que su incapacidad es parcial y permanente.
18.- Niega que el actor, en ocasión de dicho accidente, se haya hecho acreedor al pago de Bs. 150.000.000,oo, por concepto de Daño Material y Daño Moral, así como de su corrección monetaria.
19.- Finalmente, alega la defensa referida a la Prescripción de la Acción.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 12-05-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la impugnación de poder alegada por la parte actora, CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA COSMO C.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de ingreso, la ocurrencia de un accidente de trabajo, el traslado del trabajador a un centro hospitalario y el diagnóstico y asistencia médica realizada o suministrada al trabajador. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La responsabilidad subjetiva de la empresa, 2.- El hecho de la víctima, 3.- La ocurrencia de un hecho ilícito, 4.- El daño material y moral sufrido, 5.- La relación causal, 6.- Las indemnizaciones demandadas, 7.- La Prescripción de la Acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, el Tribunal consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En relación a la segunda promoción relativa PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”:

Se deja constancia que este Tribunal, en relación a la documental promovida, Marcada con la letra “A1”, se pronuncio indicando que en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, por el cual el Juez conoce el derecho, y en apego a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, antes citada, se declaraba inoficiosa e innecesaria la admisión de esta prueba. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra “A”, que riela al folio 43, se observa que la misma constituye prueba libre consistente en fotografía, que fuera reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal, declara inoficiosa su valoración por cuanto la misma, no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, al haber quedado admitido por la demandada la ocurrencia de una accidente de trabajo y sus consecuencia sobre la mano del trabajador. Así se decide.
Sobre las marcadas con las letras “ B” y “C”, que rielan a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), se observa que las mismas constituyen copia fotostáticas de documentos administrativos con presunción de fe pública que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documento administrativo la primera y la segunda, de información producida presuntamente vía Internet por el trabajador, sin que mediara otra prueba debidamente adminiculada que ratifique el contenido de la misma. Dichas documentales fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a la tercera promoción, relativa a PRUEBA DE INFORMES, requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Sociales, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en las actas procesales. Así se decide.

4.- En cuanto a la cuarta promoción, relativa a INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto si bien es cierto que en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se cuenta con acceso a Internet, dicho acceso es única y exclusivamente para la página del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, www.tsj.gov.ve/. Así se decide.

5.- En relación a la quinta promoción relativa PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se indica que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto se encontraba reconocido el contenido del documento marcado con la letra “E”, que fuera presentado en original por la parte contraria. Así se decide.

6.- En cuanto a la promoción sexta relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YELITZA HERRERA, RONALD JOSÉ HERRERA MARTÍNEZ Y CARLOS LUIS LEAL., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.380.963 y 16.606.360, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano CARLOS LUIS LEAL, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de este testigo, otorgándosele valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos YELITZA HERRERA Y RONALDO HERRERA, en virtud de aparecer sus deposiciones contestes entre si, y sin contradicciones en sus dichos. Todo lo cual se acuerda en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.- En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular segundo, relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Tribunal no se pronunció al respecto por cuanto el mismo no es un medio probatorio. Así se decide.-

3.- En cuanto al particular tercero, relativo a CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, este Tribunal se pronunció indicando que dichas cuestiones Previas no son medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico que regula la materia, amen de que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla dicha figura procesal, en el Proceso Laboral Venezolano, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- En cuanto al particular cuarto, relativo al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, este Tribunal observa, que dicha figura procesal no es un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico que regula la materia, amen de que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla dicha figura procesal, en el Proceso Laboral Venezolano, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

5.- En cuanto al particular quinto, relativo a la COSA JUZGADA, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto la misma no es un medio probatorio, sino una defensa de fondo que debe ser opuesta en el momento de la contestación de la demanda. Así se decide.-

6.- En cuanto al particular sexto relativo a PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se observa que la parte contraria cumplió con exhibir dicha documental referida a acta convenio por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7.- En cuanto al particular Séptimo referido a PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal se pronunció indicando que su promoción era imprecisa, por lo que procedió a negar su admisión. Así se decide.-

8.- En cuanto al particular octavo relativo a POSICIONES JURADAS DE LA PARTE CONTRARIA, este Tribunal aclaró que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal no admitió dicha prueba. Así se decide.

9.- En cuanto al particular noveno relativo a PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana: SENOVIA URDANETA, se observa que dicha ciudadana no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la misma. Así se decide.

Respecto del escrito de promoción consignado por el apoderado de la parte demandada ciudadano CARLOS MALAVÉ se indica:

1.- En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular segundo, relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos FREDDY PEREZ BOCARANDA, ANTONIO MONTIEL GAMEZ, MANUEL FERNÁNDEZ, PRUDENCIO CONTRERAS Y CARLOS LEAL venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se indica que únicamente comparecieron a los fines de rendir su declaración por la parte demandada, los ciudadanos FREDDY PÉREZ Y MANUEL FERNÁNDEZ, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los ciudadanos ANTONIO MONTIEL, PRUDENCIA CONTRERAS Y CARLOS LEAL, otorgándosele valor probatorio a las declaraciones de los primeros, por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus dichos. Así se decide.

3.- En relación a la tercera promoción relativa a PRUEBA DOCUMENTAL, que rielan en los folios que van del folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente:

Sobre las documentales que rielan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, se indica que las mismas constituyen documentos administrativos con presunción de fe pública que no fueran rebatidos en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, reconociendo su contenido y firma (folio 83), por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental que riela del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) se indica, que la misma fue reconocida por la parte actora, al exhibir dicha documental, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

5.- En relación a la quinta promoción relativa a PRUEBAS DE INFORMES, requerida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se observa que no existen resultas referidas a esta prueba en las actas procesales del presente asunto, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto al ciudadano JOSE CONTRERAS como al ciudadano JHONNY GARCÍA, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora consignó en dos (02) folios útiles, reporte psicológico integrado certificado por el departamento de psicología del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, por lo que el Tribunal lo declara inadmisible, dada su manifiesta extemporaneidad, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la incidencia planteada en ocasión de la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, es por lo que este Sentenciador considera que se hace necesario analizar la procedencia de la falta de representación judicial de la accionada, en los siguientes términos:

Sobre este particular, cabe traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON vs. la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A.) en el que se ventila lo referente a la impugnación del poder, de la cual pueden citarse diversos elementos importantes. Se observa que del contenido de dicha sentencia se aprecia la correcta determinación tanto de los efectos que produce la impugnación del poder presentado por la demandada, como del procedimiento a seguir en el caso de verificarse algún defecto en el mismo, reiterando el contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso M.M. Gómez contra Calzados Alción C.A., en la que se estableció que:
“ En los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor”.

De igual forma, en la citada sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, se expresa que para determinar la validez de un poder, en el caso que se impugne,, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de lo cinco (05) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, citando a tales efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Civil, en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dice:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ " (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Finalmente, la sentencia discutida señala:

“… Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, debe puntualizarse que en el caso sub-judice, la parte actora a quien correspondía alegar la falta de representación por falta de poder debidamente acreditado en actas, debió hacerlo en la primera oportunidad en que la parte interesada de la impugnación se haga presente en autos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir la falta de insistencia en la invalidez o nulidad del poder tanto de los presuntos representantes judiciales de la parte actora, como de la misma parte actora inclusive, y por consiguiente, también es concluyente en el presente caso, que al considerar válido el instrumento poder en cuestión, el mismo debe tenerse como existente desde el mismo momento de la primera sesión de la audiencia preliminar, y por tanto, eficaces todas las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada bajo dicho mandato. Así se decide.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa arguida por la parte actora, referida a la impugnación de poder acreditado por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
REFERIDO AL ACCIDENTE DE TRABAJO RECLAMADO Y DEMÁS INDEMNIZACIONES

Como punto previo al fondo del asunto, este Sentenciador procede a decidir la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de la acción que por accidente de trabajo a alegado el actor, y por ende, sobre las indemnizaciones derivadas de dicho accidente.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa el término de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, esto es, el lapso de dos (2) años.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem, prevee medios para interrumpir la prescripción, por lo que en este orden de ideas, es necesario recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de nueve (9) de Julio de 2004, ha precisado lo siguiente en materia de prescripción: “…Ahora bien, esta Sala cumpliendo con el deber pedagógico que le caracteriza, considera oportuno señalar que acertadamente tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de la recurrida actuaron ajustados a las normas del ordenamiento jurídico Venezolano, al declarar sin lugar la demanda, una vez que opere la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidentes y enfermedades profesionales…” (Cursiva del Tribunal).

Del mismo modo, se puede indicar el criterio manejado en la sentencia Nro. 529 de fecha 1-12-2000, emanada de la misma Sala, en el caso de Carmen Romero Vs. VENEVISIÓN, en el cual se cita y reitera la sentencia de mayo de 2000, y la sentencia de fecha 04 de julio de 2000, en la que se establece: “…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…”. (Cursiva del Tribunal), lo cual incluye la indemnizaciones referidas a daños materiales y morales, en virtud de la especialidad de la materia laboral.

Pues bien, se evidencia de autos y de los hechos admitidos por las partes, que el accidente laboral que dio origen a la reclamación de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrió en fecha cinco (05) de marzo de 2003, y así mismo, se evidencia que la fecha de interposición de la demanda fue el 10 de junio de 2005, circunstancia ésta que hace evidente que el actor sobrepasó el tiempo limite establecido en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de tales derechos, pues de un simple cálculo matemático se desprende que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de dos (02) años, sin que mediara ninguna de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para un mayor abundamiento, puede indicarse que para la fecha de ocurrencia de accidente y hasta la fecha de culminación del lapso de dos (02) años para opere la prescripción, no se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la misma entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicarse en el presente caso efectos hacia el pasado, en función del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, no es aplicable en este caso el nuevo lapso de cinco (05) años para la prescripción de este tipo de reclamos. Así se decide.

En consecuencia, este Operador de justicia, declara procedente la defensa de fondo, esgrimida por la demandada referida a la Prescripción de la Acción que por accidente de Trabajo ha ejercido la parte actora en la presente causa y del reclamo de las indemnizaciones demandadas. Así se decide.

Dada la declaratoria de prescripción antes referida, en virtud del sometimiento a la legislación especial laboral establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por el accionante sobre Daño Material y Moral. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:


1.- SIN LUGAR, la defensa alegada por la parte actora, referida a la impugnación de poder acreditado por la parte demandada.
2.- CON LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada.
3.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS en contra de la empresa INDUSTRIA COSMO C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Accidente de Trabajo.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no devengar el trabajador más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO
EXP. VP01-L-2005-000959
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde ( 12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO