REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001551
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.498, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos SERGIO FERMÍN PARRA Y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.733 y 113.448, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 109-A Sgdo.
APODERADOS: Ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA, CARLOS FIGUEREDO, CAROLINA FIGUEREDO, VICENTE RAFAEL PADRÓN, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, YOSELÍN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LUISA CONCHA PUIG, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, TAREL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.387, 992, 28.668, 46.314, 47.073, 92.686, 51.822, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-10-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-11-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cinco (05) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 18-04-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 12-05-2006, observando que consta en actas escrito de contestación de la demanda, que fuera consignado fuera del lapso legal establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Alegó que en fecha 21 de enero de 2002, ingreso a trabajar para la sociedad mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A..
2.- Que en dicha empresa desempeñó el cargo de obrero, y que en el último mes laborado obtuvo el salario diario básico de Bs. 19.641,28.
3.- Que trabajo en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y las 5:00 p.m..
4.- Que en fecha 15 de agosto de 2005, lo despiden de su trabajo sin que mediara justa causa, según sus dichos, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que su relación de trabajo duró por un espacio de tres (03) años y siete (07) meses.
6.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, utilidades, y botas y bragas, por lo que demanda como cantidad total Bs. 33.538.518,1.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En este estado y fase del proceso, se indica que, evidenciada como fuera de actas, la extemporaneidad de la presentación de la contestación a la demanda, por parte de la accionada, es forzoso para este Operador de Justicia, señalar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto para lo caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente.
Ahora bien, el artículo 135 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el auto de remisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondiera su conocimiento, el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente.
Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme a la norma citada, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.
VALORACIÓN PROBATORIA
Así mismo, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“… 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que no es necesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los recibos de pago promovidos por la parte actora, se observa que ambas partes consignaron documentales referidas a recibos de pago, de cuyo mérito favorable se desprende, que algunas de éstas se encuentran caracterizadas por compartir idénticos contenidos, de los cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo, la continuidad de servicios alegada por la parte demandante y admitida por la parte demandada por efecto de la confesión ficta operada, así como, los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo, cabe destacar, que aunque la parte demandante promovió como prueba documental presentada en formato electrónico, el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y afines, este Sentenciador considera el conocimiento de esta documental partiendo del criterio de su carácter normativo, al ser concerniente a una industria esencial del Estado, en base al criterio manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-04, y su aplicación en base al principio de IURI NOVIT CURIA. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, puede destacarse que dentro del elenco de pruebas de la parte demandada se encuentra copia fotostática de providencia administrativa de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declaró CON LUGAR la excepción y defensa opuesta por la empresa TRANSPORTE COAL-SEA DE VENEZUELA C.A. (TCSV), referida a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción a los trabajadores al servicio de la misma, por ser la misma una empresa con objeto social no vinculado a la materia de construcción y afines. En tal sentido, este Sentenciador advierte en relación a la eficacia probatoria de dicha providencia administrativa respecto del presente caso, lo siguiente:
a) Que de los recibos de pago, consignados por ambas partes se desprende el pago de conceptos como refrigerios, sobretiempo diurno y nocturno, bono nocturno, entre otros, de cuyo análisis en la forma de cálculo de los conceptos reflejados en los mismos, y en la similitud de la denominación de estos conceptos cancelados con los conceptos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y afines, se ha concluido que dicha circunstancia resulta un indicio suficiente a los efectos de constatar que quedó demostrado por ambas partes que al trabajador demandante se le cancelaba su salario en base a los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción desde el inicio de su relación laboral y hasta el mes de enero de 2005.
b) Por otra parte, quedó admitido por efecto de la confesión ficta operada en el presente asunto, que la parte actora prestó sus servicios para la demandada hasta la fecha 15 de agosto de 2005, y que la fecha de la providencia administrativa antes mencionada es de fecha 12 de abril de 2005, es decir, que la misma fue dictada y publicada por el órgano administrativo respectivo, aproximadamente cuatro (04) meses antes de la fecha de terminación de la relación laboral; mas sin embargo, no consta en actas, constancia de la declaratoria de firmeza o última actuación del expediente administrativo respectivo, de la cual se verifique que las partes han quedado notificadas de dicha decisión, y no que se ha ejercido recurso de jerárquico o de apelación, de conformidad con el artículo 169 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que en la presente causa, no existen elementos probatorios que informen a este Sentenciador sobre la firmeza de la aludida providencia administrativa, de la que pueda determinarse su aplicabilidad a la relación jurídica existente entre la empresa demandada y sus trabajadores. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, se desecha el valor probatorio de la mencionada providencia administrativa, en conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 169 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago y a los voucher consignados por la parte demandada, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las tarjetas de asistencia promovidas por la parte demandada, se observa que el período de asistencia que marcan las mismas, no guarda correspondencia con el conjunto de recibos de pago aportados por ambas partes, respecto de los días trabajados y días cancelados, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración, pues dichos períodos de trabajo, no han sido reclamados por el demandante y por tanto, no forman parte de los hechos y conceptos admitidos por la parte demandada. Todo lo cual se acuerda en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se desecha el valor probatorio de las pruebas de informes, las inspecciones judiciales y los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de la confesión ficta operada en el presente asunto, tomando en cuenta que el criterio explanado en la sentencia de fecha 18-04-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita estableció “que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato” (sic). De manera que, partiendo de dicho criterio, este Sentenciador considera que al no quedar aperturado la etapa probatoria, mal puede entrar a conocer pruebas que adquieren relevancia o se perfeccionan, cuando hay controversia, esto es, cuando si es necesario la apertura de la etapa probatoria y se abre el lapso para la admisión y, también para la evacuación de las pruebas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, supuesto que no se presenta en este asunto, en el cual no existe controversia, pues los hechos alegados por la parte actora se encuentran admitidos por la parte contraria por efecto de la confesión ficta declarada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, habida cuenta de la valoración de las pruebas realizada y la admisión de hechos declarada, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Se declara procedente el concepto de antigüedad correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicho concepto, calculado así:
Período Salario Normal A. utilidades A. Bono Vacacional Salario Integral Asignación Subtotal
Mayo 2002 13.000,oo 5.441,67 3.848,98 22.290,65 5 111.453,28
Junio 2002 13.067,33 22.357,98 5 111.789,9
Julio 2002 12.868,53 22.159,18 5 110.795,9
Agost. 2002 12.868,53 22.159,18 5 110.795,9
Sept. 2002 12.868,53 22.159,18 5 110.795,9
Oct. 2002 12.868,53 22.159,18 5 110.795,9
Nov. 2002 23.890,26 33.180,91 5 165.904,55
Dic. 2002 23.890,26 33.180,91 5 165.904,55
Enero 2003 23.890,26 4.909,32 3.472,44 32.272,02 5 161.360,1
Feb. 2003 23.890,26 32.272,02 5 161.360,1
Marzo 2003 17.273,86 25.655,62 5 128.278,1
Abril 2003 17.273,86 25.655,62 5 128.278,1
Mayo 2003 12.367,66 20.749,42 5 103.747,1
Junio 2003 12.367,66 20.749,42 5 103.747,1
Julio 2003 22.254,2 30.635,96 5 153.179,8
Agost. 2003 16.383,2 24.764,96 5 123.824,8
Sept. 2003 21.553,13 29.934,89 5 149.674,45
Oct. 2003 21.553,13 29.934,89 5 149.674,45
Nov. 2003 21.553,13 29.934,89 5 149.674,45
Dic. 2003 21.553,13 29.934,89 5 149.674,45
Enero 2004 37.738,26 11.390,52 8.056,71 57.185,49 7 400.298,43
Feb. 2004 24.415,06 43.862,29 5 219.311,45
Marzo 2004 32.159,86 51.607,09 5 258.035,45
Abril 2004 32.159,86 51.607,09 5 258.035,45
Mayo 2004 32.159,86 51.607,09 5 258.035,45
Junio 2004 29.485,33 48.932,56 5 244.662,8
Julio 2004 29.485,33 48.932,56 5 244.662,8
Agost. 2004 29.485,33 48.932,56 5 244.662,8
Sept. 2004 29.485,33 48.932,56 5 244.662,8
Oct. 2004 41.113,26 60.560,49 5 302.802,45
Nov. 2004 50.007,2 69.454,43 5 347.272,15
Dic. 2004 50.007,2 69.454,43 5 347.272,15
Enero 2005 34.010,oo 7.746,72 5.479,38 47.236,11 9 425.124,99
Feb. 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Marzo 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Abril 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Mayo 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Junio 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Julio 2005 34.010,oo 47.236,11 5 236.180,55
Agost. 2005 34.010,oo 47.236,11 30 1.417.083,3
TOTAL 9.289.705,47
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.289.705,47. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones y bono vacacional de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 174 días a razón del último salario normal devengado, esto es, Bs. 34.010,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.917.740. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 33,83 días a razón del último salario normal devengado, esto es, Bs. 34.010,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.150.558,3. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 60 días a razón del último salario integral devengado, esto es, Bs. 47.236,11, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.834.166,6. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 120 días a razón del último salario integral devengado, esto es, Bs. 47.236,11, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.668.333,2. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de Utilidades Fraccionadas, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 47,83 días a razón del último salario integral devengado, esto es, Bs. 34.010,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.626.811,66. Así se decide.
Se declara improcedente el concepto de botas y bragas de la Cláusula 69 del Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, por cuanto se considera que este concepto representa un implemento de seguridad suministrado por el patrono para un mejor desempeño de los servicios prestados por el trabajador, con el objeto de cumplir normas de seguridad e higiene en el trabajo, y no un beneficio económico. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la empresa TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A. , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano LUIS JOSÉ AGUIRRE, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.487.315,23), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ AGUIRRE en contra de la empresa TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano LUIS JOSÉ AGUIRRE, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.487.315,23), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2005-001551
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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