REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2004- 001645
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos SILVANA PAONCELLO MANCINI Y EDUARDO PÁEZ MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.680 y 77.731, respectivamente.

CODEMANDADA:
TBC BRINADD VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 113-A Segundo.


APODERADOS:
Ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ URDANETA, MARYANGEL SÁNCHEZ CARRUYO, TAYDEE ISABEL ROMERO CASANOVA Y CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.389, 89.405, 76.973 y 72.728, respectivamente.

CODEMANDADA:
PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS:
Ciudadanos MARÍA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos ANGELA BUZZETTA PACHECO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.587 y 110.714, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-12-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 15-12-2004.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 01-02-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 15-03-2006.

En este estado, una vez constatado que las contestaciones de la demanda se hiciesen en forma oportuna, esto es, en fecha 08-02-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de octubre de 2001, para la empresa demandada, hasta el día 09 de enero de 2004, fecha en la que fue despedido sin causa justificada.
2.- Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, ésta calificó de forma unilateral el desempeño del actor, como Técnico de Control de Sólidos, cuando en realidad el desempeño y funciones del mismo era de obrero de taladro.
3.- Que dichas labores las realizaba en los taladros PWD64, HP116, HP119, HP128, HP113, Corcoven 20, PWD60, PWD61, y PDW62.
4.- Describe el demandante una serie de labores propias de obreros como limpiar canales perimetrales con pala y limpieza,…a los fines de fundamentar la naturaleza manual de sus funciones.
5.- Alegó que en la ejecución de su trabajo el mismo laboró todo el tiempo bajo el sistema 7x7, es decir 7 días efectivos de jornadas ordinarias de ocho horas cada una, más cuatro (04) horas extraordinarias canceladas según la cláusula 7, literal a, por siete días de descanso contínuos. Que cada mes laboraba una primera guardia con jornadas de ocho (08) horas ordinarias, más cuatro (04) horas extraordinarias (llamada guardia diurna) los siete días de la semana de forma continua, descanso los siguientes siete días, para luego reanudar nuevamente la faena de trabajo para una segundo guardia también de ocho (08) horas ordinarias, más cuatro (04) horas extraordinarias (llamada guardia nocturna) durante siete (07) días continuos, descansando los siguientes siete días contínuos inmediatos.
6.- Que al mismo nunca le cancelaron los beneficios que goza un obrero de taladro, bajo el sistema 7x7, y que se encuentran establecidos en la cláusula 68 nota de minuta 4° del Contrato Colectivo Petrolero, así como tampoco nunca le canceló el bono único de contingencia de Bs. 3.000,oo otorgado por PDVSA a sus trabajadores y aquellos trabajadores de contratistas fijos o permanentes, y que le debió ser cancelado en fecha 31-08-2003.
7.- Que la empresa demandada TBC BRINADD es una contratista petrolera, que está obligada a cancelar de conformidad con la Cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2.000-2002 y 2002-2004, los mismos salarios y beneficios legales que la sociedad mercantil PDVSA concede a sus trabajadores. Que la actividad que desempeña la empresa TBC BRINADD es la actividad de control de sólidos y de fluidos de los pozos petrolíferos, es inherente o conexa con la que realiza PDVSA, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Que dada la naturaleza de sus funciones como obrero de taladro, el actor debió tener una remuneración básica diaria de Bs. 23.115, más el bono compensatorio de Bs. 36,27, más el aumento de Bs. 1.000,oo a partir del 01 de mayo de 2003, lo que constituye un salario básico diario de Bs. 24.151,27.
9.- Por las razones expuestas, reclama la diferencia salarial en relación al salario básico, al salario normal y al salario integral. Aduce como conceptos integrantes del salario normal diario, el bono compensatorio, ayuda especial única de ciudad, bono de taladro, comida, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de viaje, tiempo extraordinario de guardia, y bono nocturno. Y como componentes del salario integral los conceptos de horas extras, descansos de guardia diurna, descansos de guardias nocturnas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades.
20.- Reclama los conceptos de preaviso, concepto de antigüedad legal acumuladas, antigüedad legal, indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, vacaciones efectos artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen médico pre retiro, salarios omitidos sistema de trabajo 7x7 guardia diurna, salarios omitidos desde 05-10-2001 al 09-01-2004, para un trabajador del sistema de trabajo 7x7 de los conceptos establecidos en la Cláusula 68 nota de minuta 4 para la guardia diurna y nocturna, retardo de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, indexación o corrección monetaria.
21.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 167.456.415,60.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
TCB BRINADD VENEZUELA C.A.


La codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Acepta la existencia de la relación laboral con el actor y la fecha de inicio y la de terminación de la misma, mas no así el cargo alegado por el actor, invocando que el verdadero cargo ocupado por el mismo fue de Técnico de Control de Sólidos.
2.- Niega de forma enfática, las funciones y el lugar de ejecución de funciones alegadas por el trabajador, alegando que el mismo se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos, destacando que tal labor requería el conocimiento de secretos industriales de equipos de control de sólidos, tal como el accionante confiesa en su libelo de demanda, y de igual forma, destacando las funciones que según la descripción del cargo del actor.
3.- Niegan la jornada de guardia 7 x 7 alegada por la parte actora, invocando que nunca se produjo tal jornada y tal sobretiempo y por ende nunca fue cancelado legalmente.
4.- Niega expresamente los conceptos de bono único de contigencia de Bs. 3.000.000,ooo otorgado por PDVSA a sus trabajadores de contratistas fijos o permanentes, alegando que tal concepto y pago no es legalmente procedente por la empresa demandada principal pues el mismo sólo fue cancelado al personal indicado por la codemandada solidaria.
5.- Invoca la codemandada que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente, puesto que la misma no le es aplicable, por su condición de trabajador de confianza.
6.- Niega los componentes del salario básico diario y mensual alegado, así como la diferencia salarial alegada por el actor en relación al salario de Bs. 24.151,27.
7.- Que la demandada ya le canceló al demandante de manera oportuna todos los conceptos con base de las disposiciones que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Que la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Por último niega expresamente, cada uno de los conceptos demandados, en base a los fundamentos antes resumidos.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.

Dicha codemandada, planteó las siguientes defensas:


1.- Niega que le adeude al demandante las cantidades reclamadas, y aduce a tales fines que el demandante no acompaña a su libelo ninguna convención privada de trabajo de la que se pueda desprender tal pretensión. Y por tales razones, igualmente niega el salario básico y normal alegado, así como la jornada de trabajo o sistema de guardia referido por el actor.
2.- Niega que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo la codemandada TBC BRINADD VENEZUELA C.A., el trabajador hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, invocando que el cargo supuestamente desempeñado por el, no está amparado por el mencionado contrato.
3.- Finalmente, niega expresamente cada una de las cantidades reclamadas, invocando incluso respecto de algunos conceptos, su exclusión en base a lo dispuesto en la propia convención colectiva de trabajo petrolero.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-05-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda consignado por la codemandada TBC BRINADD DE VENEZUELA , y de acuerdo a lo expresado por esta accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios y la forma del despido. De manera pues, que en relación a la codemandada princial, este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, 2.- El cargo desempeñado por el mismo, 3.- El régimen aplicable a dicha relación laboral (Convención Colectiva de Trabajo Petrolera o Ley Orgánica del Trabajo), 4.- La jornada y el horario de trabajo, 5.- El hecho de las horas extras, y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Respecto de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., puede indicarse que por efecto de la forma y manera bajo la cual la misma procedió a dar contestación a la demanda, es entendido por este Sentenciador que han quedado controvertidos cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, esto es: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios y la forma del despido, la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, el cargo desempeñado por el mismo, el régimen aplicable a dicha relación laboral (Convención Colectiva de Trabajo Petrolera o Ley Orgánica del Trabajo), la jornada y el horario de trabajo, el hecho del trabajo los días domingo y las horas extras, y los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que arrojan las actas este Tribunal consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto a la primera promoción, referida a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del ochenta y ocho (88) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, se indica:
Sobre los recibos de pago que rielan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, se observa que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada indicando que las mismas no se encuentra suscritas por nadie que represente la empresa, por lo que este Sentenciador declara procedente dicha defensa, y por ende, desecha el valor probatorio de estas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las documentales que rielan a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive, referidas a fax, planilla de liquidación y cuadro de percepción accidental única y especial, y las que rielan a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, concernientes a documento explicativo de lo que es bono único de contingencia y bono especial nómina mayor y ejecutiva, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, en base a que las mismas no aparecen suscritas por ninguna persona que represente a la empresa, por lo que se considera que dichos documentos tampoco podían ser oponibles a la empresa demandada principal, y por tanto, se declara procedente la defensa arguida por la parte contraria, desechándose el valor probatorio de estas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las documentales que rielan a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, se observa que los mismos no se encuentran firmados por nadie y por tanto, no son oponibles a la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) puede observarse que del contenido de la misma se desprende que esta no emana de la demandada sino de un tercero, que no fuera llamado a juicio a los fines de ratificar dicha documental, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, se indica que las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada TBC BRINADD VENEZUELA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las copias certificadas que rielan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, y las documentales que rielan de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, se observa que el Tribunal considera que las mismas no aportan elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y por lo tanto, desestima su valor probatorio, por impertinentes. Así se decide.

3.- En cuanto a la tercera promoción, referido a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la Sociedad Mercantil TBC BRINADD de VENEZUELA, ubicada en Avenida principal de San Francisco. Sector El Bajo, frente al Abasto Macubaji. Municipio San Francisco del Estado Zulia, se indica que riela a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta y uno (261), ambos inclusive, resultas de dicha inspección, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
TBC BRINADD VENEZUELA C.A.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, que arrojan las actas este Tribunal consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo particular, referido a Pruebas Documentales, que rielan en los folios que van del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente:
Sobre la instrumental que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron reconocidas por la parte actora, mas sin embargo se observa que los mismos constituyen documentos de tipo organizacional creados por la empresa, que no son oponibles a la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la instrumental que riela al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, marcados con las letras que van de la B a la D, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad, con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio ciento setenta y seis (176), se indica que la misma fue desconocida por la parte demandante, por lo que el Tribunal, desecha su valor probatorio, al no aparecer suscrita por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cinco (185), ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio ciento ochenta y seis (186), se observa que la misma fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, por lo que en vista de que la parte promovente no promovió incidencia de cotejo a los fines de insistir en el valor probatorio de dicha documental, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documentales que rielan a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y ocho (198), ambos inclusive, se observa que las mismas, constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al tercer particular, relativa a PRUEBAS TESTIMONIALES, de los siguientes ciudadanos: ALBERTY BERMUDEZ, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ALEJANDRO COA, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y JOALYS BRICEÑO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, todos mayores de edad, venezolanos, este Tribunal se observa que dada la incomparecencia de dichos ciudadanos a la oportunidad de la audiencia oral y pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
PDVSA PETROLEO S.A.

En cuanto a la promoción referida a la INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE, que arrojan las actas este Tribunal considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al demandante y al representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada TBC BRINAAD VENEZUELA C.A. por parte de esta última, se indica que era carga probatoria de dicha empresa, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho de tipo de jornada y el horario de trabajo por cuanto de la comprobación de este hecho puede establecerse la procedencia de las horas extras y el trabajo los días domingos reclamados, así como los demás conceptos que conformen excesos legales y sean considerados dentro del salario normal e integral (verbigracia tiempo de viaje,…). Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.

Así pues, este Sentenciador al analizar la contestación de la demanda de la codemanda principal, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la naturaleza de los servicios prestados por el actor. En este sentido, este operador de justicia considera necesario para decidir, hacer previamente algunas consideraciones.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los empleados de confianza, disponiendo: “Se entiende por trabajadores de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrón, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”.

Así pues, al estudiar el contenido de la norma debe aclararse, que los elementos que deben darse para considerar a un trabajador como de confianza no son necesariamente concurrentes; por manera, que al configurarse uno de ellos, debe considerarse al trabajador como TRABAJADOR DE CONFIANZA; criterio que ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31-05-2004.

Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa:

1.- Que de las documentales promovidas por la parte demandada, y reconocidas por la parte actora, quedó demostrado que el trabajador al inicio de su relación laboral, aceptó el trabajo de TECNICO EN CONTROL DE SÓLIDOS, según se desprende de la instrumental marcada con la letra “B”, así mismo, quedó demostrado de la constancia de trabajo, documentos de seguro social, así como de los pagos o liquidaciones aceptadas por el trabajador y embargadas al mismo, que el mismo se desempeñó como Técnico en control de Sólidos, y que dichos embargos fueron en base a su salario bajo el mencionado cargo. Así se decide.
2.- Que del contenido de currículo vitae reconocido, se contempla una serie de capacidades profesionales y experiencias laborales atinentes al manejo de sistema y maquinarias del fluidos. Pudo evidenciarse o leerse del folio ciento sesenta y dos (162) y siguientes, que el trabajador demandante tuvo dos (02) años de experiencia como técnico de equipos de control de sólidos, tratmientos de efluentes de perforación (sólidos y líquidos) y servicios de ingeniería ambiental como supervisor de servicio de materiales I en SWACO, que además en las compañías TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA y M-I DRILLING FLUID VZLA., fue responsable por la instalación, mantenimiento y operación de equipos de control de sólidos, SWINCO, BRAND, tales como: SHAKER LM-3, entre otros…; y que en las mismas compañías fue responsable por la instalación, operación, manejo y mantenimiento de equipos para la floculación, dewatering y tratamiento de aguas residuales. Así se decide.
3.- De la declaración de parte evacuada por el Tribunal, además pudo verificarse la naturaleza de los servicios desempeñados por el Técnico de Control de Sólidos, según lo explicado por el representante legal de la codemandada principal, de naturaleza eminentemente intelectual, puesto que para la misma se necesita la capacitación y la experiencia acreditada por el actor. Así se decide.
4.- Así mismo, de la inspección judicial evacuada se evidencia que existe dentro de la nómina de la empresa demandada principal diferentes cargos o servicios, dentro de los cuales se observan la contratación de obreros, lo que quiere decir, que dicha empresa también contrata este tipo de trabajadores, y por tanto, dicha circunstancia, resulta indicio suficiente para presumir que la codemandada TBC BRINADD VENEZUELA, pudo haber reconocido dentro de esta escala de cargos al demandante como obrero, al contratar otros bajo la misma naturaleza de servicios. Así se decide.

En consecuencia, este Sentenciador tomando en cuenta estas apreciaciones, concluye que dichos antecedentes laborales, e igualmente, las documentales reconocidas por el trabajador, en la que se señala expresamente como cargo de Técnico en Control de Sólidos, también resultan indicios suficientes, a los fines de afirmar que, quedó comprobado por la demandada que el trabajador ocupó y ejecutó el cargo de TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS, y que sus propios dichos establecidos en el escrito liberar se desprende que el mismo maneja información industrial esencial para el manejo de la actividad comercial de la empresa demandada, relativa a las operaciones de control de sólidos o fluidos en los pozos petrolíferos, que además implica el conocimiento especializados en la materia. Así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en los anteriores elementos probatorios y legales, este Sentenciador declara procedente el alegato esgrimido por las partes coaccionadas referido a la condición de trabajador de confianza que tenía el actor, durante el tiempo en el cual prestó sus servicios personales para la demandada TBC BRINAAD VENEZUELA C.A., por haber quedado comprobado que el mismo manejaba secretos industriales para la producción de la empresa. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, este Juzgador, en atención a los establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala cuales son los trabajadores excluidos de la misma, declara procedente la defensa arguida por la accionada en cuanto que, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le es aplicable al actor, por ser este un trabajador de confianza. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido a las horas extras, este Sentenciador observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “ No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo precedente en la duración de su trabajo: a) Los Trabajadores de Dirección y de confianza…” . Al respecto, la doctrina laboral ha sido consecuente en cuanto a que, todo trabajador de confianza o de dirección, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercen, no están sometidos a las jornadas ordinarias de trabajo estipuladas en el artículo 195 eiusdem.

Por otra parte, se desprende de la forma y manera como la accionada dio contestación a la demanda, que la misma no reconoció que el trabajador laborara la jornada alegada en el horario alegado, y que era carga probatoria del actor demostrar dicha circunstancia, lo cual no quedó demostrado de las probanzas aportadas por el accionante. En consecuencia, se declara improcedente el concepto referido a la jornada ejecutada por el trabajador, las horas extras laboradas (4 horas diarias por cada presunta guardia) y el trabajo en días domingos, así como su inclusión dentro del salario normal. Así se decide.

De igual forma, tomando en cuenta que ha quedado establecido con anterioridad, la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, este Sentenciador declara improcedentes los salarios básicos, normal e integral alegados, y los conceptos referidos a bono de contigencia, preaviso, concepto de antigüedad legal acumuladas, antigüedad legal, indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, vacaciones efectos artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen médico pre retiro, salarios omitidos sistema de trabajo 7x7 guardia diurna, salarios omitidos desde 05-10-2001 al 09-01-2004, para un trabajador del sistema de trabajo 7x7 de los conceptos establecidos en la Cláusula 68 nota de minuta 4 para la guardia diurna y nocturna, retardo de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Finalmente, se improcedente la solidaridad reclamada respecto de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en tanto que la improcedencia de los conceptos demandados, involucran la falta de obligación alguna por parte de la demandada principal, y por ende de la demandada solidaria. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA en contra de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por no devengar la misma más de tres (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- NOTIFÍQUESE de la presente sentencia, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO
EXP. VP01-L-2004-001645
AAC/lpp



En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO