REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE:
MAIRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.253.090, domiciliada en el Municipio rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos EDICCIO ROMERO Y REYES SIMÓN RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.889 Y 23.534, respectivamente.
DEMANDADA:
AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS:
CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO 21.349
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha once (11) de Marzo 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada AGENCIA DE LOTERIAS DON PASCUAL II, en la persona de la ciudadana MARÍA CRISTINA CLEMENTE, en su carácter de REPRESENTANTE, y a la prenombrada ciudadana como persona natural.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, por cuanto la demandada de autos manifestó no representar a la Agencia de Loterías Don Pascual II, ni tener ninguna vinculación con la misma.
Posteriormente, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer de la causa por distribución, recibiendo el expediente en fecha ocho (08) de Mayo de 2006, en los términos señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber presuntamente operado el supuesto de confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
En este estado de la causa, y vistos los anteriores antecedentes, el Tribunal pasa a emitir su opinión en relación a la circunstancias de orden procesal presentes en el caso subjuidice.
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como quiera que este Tribunal pudo percatarse de la revisión de las actas específicamente del líbelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, del cartel de notificación y de la boleta de notificación librada, así como de la exposición de la notificación efectuada por el Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en dichas actuaciones no se identificó a la ciudadana MARÍA CRISTINA CLEMENTE con su correspondiente cédula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de identificación, es por lo que este Operador de Justicia, considera que desde el inicio del presente procedimiento, no estuvo determinado con certeza la persona a la que se quería demandar, requisito indispensable bajo el criterio de quien sentencia, para el correcto desarrollo del proceso, tomando en cuenta el derecho a la defensa de la parte demandada y a la eficacia de lo pretendido por la parte actora.
En este sentido, se considera que dicha circunstancia, originó en la presente causa una incongruencia entre la persona indicada como demandada, puesto que, la persona demandada fue la ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE, y la persona que compareció a la audiencia preliminar, la cual se identificó como CRISTINA MARÍA CLEMENTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.939.853, tal y como se evidencia de acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela en el folio veintisiete (27) del expediente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Sentenciador tomando en cuenta su competencia funcional, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; así como, atendiendo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la reposición de la causa al estado que de la admisión de la demanda, a fin de evitar vicios en la tramitación del proceso, en virtud de considerarse que en el mismo se han omitido formalidades esenciales, reguladas esencialmente en la ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SE REPONE la causa, al estado de la admisión de la demandada AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II, de la acción intentada por la ciudadana MAIRA RUBIO.
2.- LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el auto de admisión de la causa.
3.- SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la reposición acordada en la presente sentencia.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
AAC/mcg
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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