REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de mayo de 2006
196° y 147°
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2004-000046
PARTE DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA QUINTERO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.549.533, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ELAYNE PIRE, MARIA TERESA PARRA TOMASI y LORENA HURTADO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 95.168, 108.141 y 108.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-a-Segundo; posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se aperturó un proceso conciliatorio.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, advierte esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, en virtud de haberse aperturado un proceso conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un arreglo por algún medio de autocomposicion procesal; por lo que de seguidas se pasa a efectuar un análisis en forma clara, precisa y lacónica de los hechos acontecidos en el presente procedimiento.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA:
Acudió ante ésta Jurisdiccional Laboral la ciudadana antes identificada MILDRED JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, quien considerando que fue objeto de un despido injustificado demandó a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos; en base a un último salario básico devengado de Bs. 2.362.200,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales por concepto de Bono Compensatorio y la cantidad de Bs. 118.310,oo mensuales por concepto de Ayuda Única Especial; todo lo cual hace un total de Bs. 2.484.5810,oo mensuales.
Debidamente notificada la Empresa demandada así como la Procuraduría General de la República, fue suspendido el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, a solicitud de dicho ente y con base a sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto dejó establecido: “ entre las consecuencias de paralización, se suman los efectos que se han producido en la actividad que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Por tanto este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda, de los principios fundamentales que lo informan y como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual acuerda la suspensión de la causa…”.
Agotado el término de la suspensión se dió inicio a la Audiencia Preliminar contenida en este nuevo procedimiento laboral en fecha 03 de agosto de 2005, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; quienes consideraron necesaria la prolongación de la referida Audiencia, fijando día y hora a tales efectos.
En fechas 19-09-2005; 05-10-2005; 26-10-2005 y 22-11-2005, respectivamente, se llevaron a efecto las prolongaciones de la Audiencia Preliminar; y en fechas 15-12-2005; 19-01-2006 y 08-02-2006, las partes decidieron de común acuerdo suspender el curso de la presente causa; sin embargo, el día 02 de marzo de 2006, vencidas dichas suspensiones; previo levantamiento del Acta respectiva por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial PERSISTIÓ EN EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE Y CONSIGNÓ LA CANTIDAD DE Bs. 39.603.246,oo; por concepto de Indemnizaciones y Prestaciones Sociales, con cheque de Gerencia signado con el No. 43302214, a nombre de la parte actora; pero sin la documentación que acreditaba o especificaba los conceptos calculados. Seguidamente la representación judicial de la referida parte actora MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD CON EL MONTO CONSIGNADO POR LA EMPRESA POR NO ENCONTRARSE INCLUIDO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. El Juzgado de la causa vistas las exposiciones de las partes, las convocó a una Audiencia al segundo día hábil, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presentes las partes en la Audiencia Preliminar convocada con el objeto de mediar la solución del conflicto presentado, se dejó constancia de no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en cumplimiento a la sentencia Nº 0368 de fecha 02 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas que fueron consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Es de hacer notar, que en fecha 07 de marzo de 2006, el profesional del derecho CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A.; consignó escrito donde entre otras cosas, adujo que la voluntad corporativa de la Empresa era la de poner fin a la relación laboral que la unió con la parte actora; persistiendo en el despido con la finalidad de dar definitivamente por terminado el tema de la pretendida estabilidad laboral de la actora; ratificando el contenido de la cantidad consignada de Bs. 39.603.246,oo; que comprenden -a su decir-, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden a la parte actora SIN INCLUIR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; solicitando se diera por terminado el presente procedimiento; citando Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio, de la presente Incidencia con motivo de la Impugnación efectuada por la parte actora; se le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2006, fijándose luego la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acota éste Tribunal que en diligencia de fecha 24 de abril de 2006 el profesional del derecho CESAR DAVID MARTINEZ actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó marcado con la letra “A”, finiquito de liquidación realizado por el Departamento de Administración de la Empresa a favor de la actora ciudadana MILDRED QUINTERO DE DÁVILA, el cual contiene la descripción de todos y cada uno de los conceptos laborales consignados ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la Audiencia Preliminar. La parte actora no se pronunció en cuanto a la planilla descriptiva de los montos consignados a su favor por la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2006 se llevó a efecto-como se dijo-la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde el Tribunal oídos los alegatos de las partes procedió en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006 y conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil a instar a las partes para que conciliaran sobre el monto de las prestaciones sociales que fueron consignadas por la parte demandada e impugnadas por la parte actora, a los fines de resolver la presente controversia por algún medio alterno; concediendo a tales efectos un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de dicha fecha (08-05-2006).
Ahora bien, pese al acuerdo conciliatorio que se aperturò en el presente procedimiento, no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar ciertas consideraciones con respecto a esta Incidencia surgida; y en tal sentido se resaltan los siguientes aspectos:
En sentencia de fecha 10 de marzo de 2006; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 04-2679 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se dejó sentado:
“…La figura de la estabilidad relativa, tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.
Ello así, esta Sala advierte que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:
Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…omissis…
Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas UT supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido-a sabiendas de que es injustificado-el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que enerva el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.
Ello así, admite esta Sala que cuando el trabajador no está de acuerdo con el monto que se le pretende pagar por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una Incidencia que debe resolver el Juez, ante quien se produzca la consignación. En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:
”…Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador”.
Igualmente el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“…Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al Juicio de Estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En éste último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin del Análisis de la Sentencia)…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-0341 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció que:
“…entiende esta Sala que los salarios dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral se causan hasta la oportunidad en la cual el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador -en caso de tratarse de un despido injustificado-, al respecto, si el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador en la PRIMERA OPORTUNIDAD EN LA CUAL TIENE CONOCIMIENTO DEL JUICIO NO HABRÁ LUGAR AL PAGO DE LOS MISMOS, sólo podrá el trabajador impugnar el monto consignado si considera que no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, conviene destacar que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo hasta el reenganche efectivo del trabajador.
Ahora bien, ciertamente la parte demandante –trabajadora- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta procedente -la impugnación- debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación.” (Aquí culmina el comentario de la sentencia)…”.
En este orden de ideas en sentencia de fecha 27 de julio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JAVIER CARRASQUEL contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. (hasta hoy reiterada), se dejó constancia que:
“…El patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar LA ANTIGÜEDAD , LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO, más las indemnizaciones por despido injustificado; es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, ésta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de Calificación de Despido considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se INSISTA EN EL DESPIDO. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, consta en autos, por un lado la insistencia en el despido realizada por la Empresa ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A.; así como la respectiva consignación por concepto de prestaciones sociales, SIN INCLUIR EL MONTO CORRESPONDIENTE DE LOS SALARIOS CAÍDOS; y por el otro, la impugnación realizada por el ciudadano JAVIER CARRASQUEL por su inconformidad con el monto consignado…”.
“…Una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR; Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA MANIFESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA DE PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL CONSIGNAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, SIN INCLUIR LOS SALARIOS CAÍDOS ÉSTA SALA ORDENARA A LA ACCIONADA A CANCELAR LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHOS SALARIOS CAÍDOS, computados desde el momento de la aclaratoria realizada por el trabajador, hasta la fecha de la consignación realizada por la Empresa demandada.”
Ahora bien, estas tres (03) sentencias comentadas, VINCULANTES PARA ESTE TRIBUNAL, no son más que toda la Jurisprudencia que ha sido reiterada en materia de Calificación de Despido, sobre todo cuando se persiste en el mismo y se cumple con el pago de las indemnizaciones previstas en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, vemos como los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada cumpliendo los lineamientos de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Maracaibo, específicamente de la abogada ALBERIC HERNANDEZ; pues así lo manifestaron en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, persistieron en el despido de la trabajadora MILDRED QUINTERO DE DAVILA, consignando el pago de sus prestaciones sociales consagradas en los artículos 108 y 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, pues admiten que dicha trabajadora fue despedida en forma injustificada, y niegan el pago de los salarios caídos, con criterios que a juicio de quien suscribe esta decisión son totalmente ajenos a la realidad jurídica, doctrinal y jurisprudencial que en materia laboral existe en nuestro país. Pero, nos preguntamos, ¿Quién es en el presente caso la Empresa demandada? En el caso que nos ocupa la demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el Estado venezolano es propietario; gozando en consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales, la cuales son considerados como de estricto orden público.
Sentado lo anterior, y tomando en cuenta que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se abrió un proceso conciliatorio de diez (10) días hábiles a los fines de buscar el mejor medio de autocomposición procesal para resolver esta controversia; considera sumamente importante esta Juzgadora, dentro de ese proceso conciliatorio, oficiar a las siguientes Entidades:
PRIMERO: Gerencia de Asuntos Jurídicos en Maracaibo, de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS S.A.; atención Doctora ALBERIC HERNANDEZ.
SEGUNDO: Ingeniero RAFAEL RAMIREZ Presidente de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; y MINISTRO DE ENERGIA Y PETROLEO.
TERCERO: Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa estadal PDVSA PETROLEO y GAS S.A.; atención Doctor ROBERTO SOTO.
QUINTO: Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas notificaciones las efectúa este Tribunal a los fines que, verificada y analizada la presente decisión interlocutoria que a tales efectos se dicta y la jurisprudencia en ella contenida, se verifiquen “los criterios” que ha utilizado el Departamento Jurídico de dicha Empresa en esta ciudad de Maracaibo, para sustentar en forma inequívoca la negativa a pagar los salarios caídos en este tipo de procedimientos citando una Jurisprudencia en forma totalmente tergiversada; no olvidemos que es el patrimonio de la Nación el que está en juego; y por ello esta sentenciadora no emitió un pronunciamiento o dispositivo en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, por considerar que estos criterios deben ser objeto de revisión inmediata; y si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar quizás una indebida dilación que atente contra una justicia expedita (en el caso de la parte actora); lo cierto es que, ante éste supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso, con tal proceder se vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante ésta confrontación, debe prevaler una limitación de la Tutela Judicial Efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ABRE UN PROCESO CONCILIATORIO DE DIEZ (10) DIAS HABILES A LOS FINES DE QUE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, LOGREN RESOLVER LA CONTROVERSIA POR ALGUN MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LOS ENTES MENCIONADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO CONDUCENTE A LOS FINES QUE SE FORMEN CRITERIO SOBRE LA PROBLEMÁTICA AQUÍ PLANTEADA.
TERCERO: ADVIERTE ESTA JUZGADORA QUE CON LA PRESENTE DECISION NO SE TRATA DE PERJUDICAR A QUIENES CON TANTO ESFUERZO HAN LLEVADO Y SOSTENIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; PERO TAL Y COMO ANTES SE HA DICHO EXISTE UN INTERES QUE ESTA POR ENCIMA DE NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, Y TODA LA COLECTIVIDAD EN GENERAL, QUE NO ES MAS QUE EL PATRIMONIO DE NUESTRO ESTADO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA.
QUINTO: DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL QUE DADA LA IMPORTANCIA DEL PRESENTE ASUNTO, SI, VENCIDOS LOS DIEZ (10) DIAS HABILES QUE SE CONCEDIERON POR EL PROCESO CONCILIATORIO APERTURADO, NO SE RECIBIERE RESPUESTA DE ALGUNO DE ESTOS ENTES INCLUYENDO DE LAS PARTES INCOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE PROCEDERA A DICTAR SENTENCIA SIN MAS DILACION.
SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo la una y veintiséis (1:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede; y se libraron oficios dirigidos a las entidades señaladas.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
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