REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000718.
PARTE DEMANDANTE: MELVIN JOSE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.166 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAROLYN HUERTA URRIBARRI, NELSON MOLERO URRIBARRI y ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 13.512.360, 9.786.156 y 14.475.234, ; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.145, 73.504 y 92.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sucesora de Perforaciones Wester, C.A., y ésta de Perforaciones Zulianas, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1°, Tomo 2-A y registrada su última modificación en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 67 del Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO y DALIA URDANETA DE CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29234, 5451, 40816, 87713 y 4332, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL:
Cebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL:
Alegó la parte actora que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, nuevamente comenzó a prestar sus servicios personales y a dedicación exclusiva para la Sociedad Mercantil demandada PRIDE INTERNACIONAL, labor que prestó en forma ininterrumpida y subordinada, con el cargo de Mecánico “A”, bajo el sistema 7X7; estando dentro de sus funciones el chequeo general de equipos, reparaciones de motores diesel, de bombas centrífugas, chequeo y reparación de sistemas hidráulicos de llave hidráulica; de monta carga, de motores de plantas eléctricas, de bombas de lodo, de sistemas neumáticos, de bombas neumáticas, chequeo de consumo de gas oil, reparación de motores de arranque; de gatos hidráulicos, de todo tipo de bárbalas, de compresores de aires, mudanzas de equipos de perforación, chequeo de temperatura, presiones de aceite, agua y gas de motores. Que dentro de sus funciones en ningún momento tuvo la autonomía como para contratar personal nuevo ni mucho menos para despedir algún compañero de trabajo, que nunca fue autorizado ni tenía facultad para tomar decisiones en nombre de la empresa y que en su trabajo predominaba el esfuerzo manual. Que su jornada de trabajo duraba 12 horas al día tanto en la jornada diurna como en la nocturna en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. la diurna y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. la nocturna, pero que en muchas oportunidades trabajó durante mayor tiempo, porque no llegaba el relevo o por extrema necesidad de la empresa, viendo interrumpida sus horas de descanso, así como días de descanso convencional, los cuales nunca fueron cancelados de manera correcta, pues la empresa siempre le canceló un monto inferior a lo debido. Que reclama los conceptos que considera le corresponden por formar parte y estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y también los que eran cancelados con un monto inferior al que estaba obligada la Empresa. Que la empresa demandada con la intención de excluirlo de los benéficos colectivos petroleros lo encuadró dentro del cargo de Supervisor Mecánico, queriendo simular que no firmó parte de la nómina mensual menor, haciéndole ver como un empleado que se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Que de haber formado parte de alguna de las categorías señaladas, ha debido tener una serie de privilegios que en ningún momento tuvo o haberle asignado algún vehículo para el desempeño de su trabajo. Que con ocasión del trabajo sufre una enfermedad profesional clínicamente denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 con ABOMBAMIENTO DEL DISCO L4-L5 y PROTUSIÓN POSTERIOR CENTRAL L5-S1 EJERCIENDO DISCRETO CONTACTO ANTERIOR SOBRE EL CORDÓN MEDULAR. Que en fecha 15 de marzo de 2005, la patronal decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justa para ello. Que la enfermedad es a consecuencia de esfuerzos posturales que debía adoptar para cumplir con sus funciones laborales, siendo su tratamiento Tramar, Vitamina B12, Voltaren en capsulas, y Dencorup. Que en diversas ocasiones se dirigió al servicio médico de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, le colocaban tratamiento y continuaba trabajando en el desempeño de sus labores, también acudió al centro LA Sagrada Familia, General del Sur. Que finalmente y en vista de que no tenía mejoría decidió realizarse un estudio más integral debido a que su padecer cada día era más intenso, lo que ocasionó que su ritmo de vida cambiara, disminuyendo sus actividades habituales en un alto porcentaje. Que asistió a la consulta médica ocupacional de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSAZEL). Que tiene que someterse a un tratamiento quirúrgico, sin embargo es de alto riesgo. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUTARO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 240.594.388, oo), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que reclama el cobro de las Prestaciones Sociales del actor y la Indemnización por Enfermedad Ocupacional; que el actor comenzó a laborar el día 31 de Diciembre de 2001 hasta el día 15 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de mecánico “A”; que el actor se ha hecho acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que no era un Supervisor Mecánico, sino Mecánico “A”; reparaba motores Diesel, material Hidráulico, nunca hizo labores de supervisión; no fue un trabajador ocasional; que prestó servicios antes de la fecha que se está reclamando; que la contraparte alega que para el día 15 de enero de 2002 ingresó el actor a la Empresa, fué a hacer una suplencia, pero que llama la atención que hay recibos de pago donde a mediados del mes de noviembre de 2003 le hicieron pagos con fecha de ingreso del año 2001, que cómo se explica eso en las cartas emitidas por la empresa; que su salario básico diario era de Bs. 39.000,oo; que desde el año 1996 ganaba 25.000,oo Bolívares diarios; reconociendo la parte actora en dicha audiencia un error técnico en los cálculos de las prestaciones sociales, específicamente referido a que el salario diario normal no es de Bs. 158.810,959; ya que hay que descontarle lo reclamado por utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 6.602,03, arrojando un total de Bs. 152.208,65. Que adquirió el actor una enfermedad profesional con ocasión a la relación de trabajo. Que se le descontaba el Seguro Social obligatorio pero no se cotizaba; reclama horas extras; que desde el 31-12-2004 dejó de ser trabajador ocasional y pasó a ser permanente. Que en cuanto al certificado de INPSASEL, éste tiene que tener validez; que debe dársele valor probatorio conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el Informe que corre agregado al folio veintitrés (23) del presente expediente hay errores pero formales involuntarios y humanos.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La empresa demandada niega y todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, e indica que el ciudadano MELVIN FARIA prestó sus servicios en forma ocasional, siendo su última prestación de servicios como mecánico “C”, e iniciada el día 15 de enero de 2002 y terminada el 26 de febrero de 2002, para cubrir las vacaciones del ciudadano Estanislao Croes. Que en fecha 18 de agosto de 2003, es cuando el actor inició su relación laboral permanente con la empresa demandada para realizar labores de Supervisor Mecánico devengando un salario de nómina mensual, muy superior al establecido en Contrato Colectivo Petrolero para los obreros o trabajadores de nómina semanal, calificados en el Tabulador como mecánicos A, B, C, y Ayudante de Mecánico, como es, Bs. 1.180.347, contratándolo con un salario básico de Bs. 39.344,90, lo cual evidencia la categoría de empleado de nómina mayor, supervisor mecánico encargado del buen funcionamiento de los equipos. Que por tratarse de un contrato de trabajo absolutamente nuevo para el actor, las condiciones eran diferentes a aquellas en las que se desempeñó ocasionalmente como obrero mecánico; que no es cierto que se haya negado a cancelarle una serie de beneficios amparados por la contratación colectiva petrolera. Que no le corresponde el pago de horas extras, etc.; ya que cuando ingresó a prestar servicios a partir de 18 de agosto de 2003, Melvin Faria aceptó y convino realizar labores de supervisor y aceptó devengar su salario mensual pagadero en porciones quincenales y además percibió la porción de ayuda única y beneficios sociales no saláriales. Que el actor no tiene derecho después de terminado el contrato de trabajo pretender un régimen contractual distinto pues su labor estuvo enmarcada dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y aceptó el régimen de pago mensual en dos quincenas y el salario básico diario que excede en más del 200% al salario que el tabulador establece para los mecánicos. Que pretende el actor acumular ambos beneficios y de allí la exorbitante y desproporcionada pretensión de gozar un salario diario normal fuera de todo orden del tabulador de salarios del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; que cuando laboró horas nocturnas se les fueron pagadas. Que su labor como supervisor mecánico por naturaleza fue esencialmente de vigilancia sin exigir esfuerzo continuo con largos períodos de inacción porque no siempre requerían reparaciones, siendo un hecho notorio que no amerita comprobación. Que la aceptación expresa de la calificación de su cargo es un hecho que demuestra su única y exclusiva voluntad de ser un empleado de nómina mayor. Que a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo, le fue realizada resonancia magnética que arrojó diagnóstico diferente al alegado por el actor. Que los mencionados documentos no emanan de un funcionario revestido de fe pública. Solicitando se declare Parcialmente con lugar la demanda y ordene liquidar el contrato de trabajo que tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 27 días, con un salario normal de Bs. 54.295,97 y un salario integral de Bs. 69.104,51, para que la empresa demandada realice el pago tantas veces ofrecido.
La representación Judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo; pero aduciendo que existen inicios que afectan lo planteado, como por ejemplo:
1.- La duración de la prestación de servicios: aduciendo que el actor laboró ocasionalmente del 15-01-2002 al 26-02-2002; que la relación laboral permanente se inició el 18-08-2003. En cuanto al salario del actor como Supervisor Mecánico éste tiene a su cargo otros mecánicos que contiene el tabulador; que se le aplica la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero; que su salario excedía de un 200%; tenía un salario de nómina mayor; que no es beneficiario del referido contrato Colectivo Petrolero, sino que el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor pretende ahora la acumulación de los beneficios; que no laboró 37 meses en forma continúa, sino 19 meses; que el actor no fue mecánico sino supervisor de otros mecánicos y por eso su jornada era 7X7; no le proceden horas extras, ni días de descanso obligatorio; que esa jornada de 7X7 no le es aplicable a los obreros; que ofreció el pago de sus prestaciones sociales y el actor no los quiso recibir; rechazando que tenga que pagar indexación e intereses de mora, pues siempre estuvo dispuesta a pagar.
2.- En cuanto a la Enfermedad Profesional la rechaza; que el tipo de enfermedad que aparece en la resonancia magnética es típico; no hay enfermedad con ocasión al servicio prestado; impugnando el Informe de INPSASEL; que contiene contradicciones; que el salario está muy por encima de lo normal.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano MELVIN JOSE FARIA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones; por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, observa este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar:
1.- Si hubo Enfermedad Profesional y si la misma se originó con ocasión al servicio prestado; carga probatoria que corresponde a la parte actora;
2.- Procedencia de las horas extras y días de descanso obligatorio; carga probatoria que recae sobre la parte actora pues constituyen acreencias que exceden de las legales;
3.- Calificación Jurídica del Trabajador; si fue ocasional o permanente; carga probatoria que recae en la persona de la demandada;
4.- Desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; y que laboró el actor sólo 19 meses con carácter permanente; y no existe ninguna enfermedad; hechos nuevos que deberá probar la demandada. Es por lo que podemos observar que la carga probatoria en el presente procedimiento ha sido distribuida entre ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
- ADONIS ENRIQUE GONZALEZ CORONADO: Quien previamente juramentado, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente de la siguiente manera; que desempeña funciones en la Empresa PRIDE como Mecánico; reparaba motores eléctricos que se dañaban, bombas centrífugas; que laboró con el actor; él era supervisor de cuadrillas de 12 horas; es decir, supervisaba el trabajo de perforación; con él no tenía nada que ver; cumplía guardias 7 X 7, que si llegaban a coincidir veía al actor en la misma gabarra, pero que no el daba instrucciones; lo ayudaba alguien ; que el aceitero es calificado como mecánico de cuarta y el actor era calificado como Mecánico de primera; no sabes si el actor giraba instrucciones, porque no estaba cerca de él, aunque laboraran en la misma Gabarra; que ingresó a PRIDE el 06-12-1994 hasta Enero de 2002; no sabe cuándo ingresó el actor y no sabe hasta cuándo trabajó. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que prestó servicios en el lago en la Gabarra “PRIDE I”; que el taladro es otra cosa; que siempre estuvo fijo en la gabarra PRIDE I, durante 7 años, 1 mes y 23 días; y que el actor iba ocasionalmente 3 o 4 meses a la PRIDE I.
- ALBERTO JOSE LEAL PEREZ: Manifestó haber laborado con el actor en la Empresa PRIDE en Bachaquero, en el taladro 4-21; que las funciones del actor eran de mecánico, mantenimiento general de bombas; que no le consta que el actor girara instrucciones a otros trabajadores; que ingresó a PRIDE en Mayo de 2003; él estaba en el taladro 4-21 cuando llegó el actor; nunca firmó un documento que no le correspondiera; él era electricista y firmaba como supervisor electricista; que en la industria petrolera los equipos de reparación eran pesados, utilizaba herramientas manuales como señorita; él veía reparar otros motores; que en los taladros hay un solo mecánico; que el actor no tenía a nadie bajo su responsabilidad. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que laboró en PRIDE, hasta el 30-01-2006; terminó la relación por despido; que sus labores eran de Electricidad y lo hacían pasar por Supervisor Eléctrico.
Ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como señala la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de los animales, porque puede unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto del conocimiento, y además sabe que lo que percibe y quiere no es percibirlo, por lo que más que puramente sensitiva es intelectiva. Puede además proceder de un modo gradual peculiar, a través de la “reminiscencia” del todo o sus partes o viceversa, puede relacionar más fácilmente recuerdos, etc. La memoria humana puede también ser inferida de alguna forma por la voluntad ejercitándola y desarrollándola, y el entendimiento puede hallar formas o reglas para ello.
La localización de los recuerdos está en relación con la capacidad metal. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo descalifique como testigos al menor de doce años y a los entredichos. En ocasiones, el reconocimiento de un recuerdo se efectúa independientemente de su localización temporal, sin poder ubicarlo en el tiempo. La inmadurez y la enfermedad mental no dan una garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos de buena fe, con sus fantasías o tergiversar sin querer hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, modo, lugar, relación, etc; que realmente no corresponden. En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia nuestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de extra-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandi, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción de servilismo.
Dicho lo anterior, considera éste Tribunal conforme a las reglas de valoración de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los dos (02) testigos evacuados por la parte actora deben desecharse del presente procedimiento pues no dieron fé, ni llevaron a la convicción de ésta Jugadora que hayan constatado personalmente los hechos que el actor debía probar, pues ni siquiera compartían las mismas actividades con él; no logrando la parte actora con dicha prueba, tal y como era su carga procesal, demostrar las horas extras y días de descanso que reclama en su libelo; ni que haya contraído una Enfermedad ocupacional con relación al servicio prestado; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó en veintisiete (27) folios útiles, recibos de pagos cancelados al ciudadano MELVIN FARIA, signados con la letra “A”; para demostrar que efectivamente la patronal no cancelaba todos los beneficios y conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera que le correspondían al actor, sí como también demostrar que los conceptos que sí cancelaba la empresa fueron cancelados con un salario inferior al que verdaderamente le correspondía. Estas documéntales que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al ochenta y dos (82) del presente expediente; verifica este Tribunal que el actor no los consignó todos, pues aduce que el resto de los recibos se le extraviaron; reconociendo la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, los recibos que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al ochenta (80) ; pero desconociendo los de los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) aduciendo que si tienen como fecha de ingreso el día 18-08-2003 no puede ser que hayan sido elaborados en otro papel y tengan otra forma, cuando ya la Empresa para esa fecha tenía una papelería distinta. Bien, en cuanto a los recibos que fueron reconocidos por la parte demandada el Tribunal les otorga pleno valor probatorio; y los que fueron desconocidos deben ser desechados del proceso por no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; faltaría por determinar si realmente por el cargo desempeñado por el actor se hizo acreedor del Contrato Colectivo Petrolero; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine ésta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.
- Promovió y consignó en tres (03) folios útiles, signado con la letra “B”, cartas de trabajo otorgadas por la empresa al ciudadano MELVIN FARIA, para demostrar que la verdad es que ocupaba el cargo de mecánico “A” y formaba parte de la nómina menor petrolera, por lo tanto no se justificaba que la empresa demandada pretendiera cancelar el tiempo de servicio, teniendo en cuenta solo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto es que lo hiciera de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente. Esas documéntales que rielan a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que no pudo disminuirse el salario del actor por el Contrato Colectivo Petrolero; la parte actora alegó que sí emanan de la Empresa; sin embargo al no haber hecho valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismo quedan desechados del proceso. Así se decide.
- Promovió y consignó signado con la letra “C”, en un (01) folio útil carnet computarizado otorgado por la empresa al ciudadano MELVIN FARIA, para demostrar que la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., pretendió encuadrar al actor como un empleado calificado para finalmente excluirlo de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Esta Instrumental que riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se observa el nombre de la Empresa demandada, el nombre del actor y el cargo de Supervisor Mecánico PI-421. Así se decide.
6.- En relación al particular sexto, fue negada su admisión en auto de fecha 23 de febrero de 2006, debidamente motivada pues la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es exclusiva del Juez para formarse convicción sobre los hechos, no de las partes. Así se decide.
7- Promovió y consignó signado con la letra “D”, en un (01) folio útil, certificado emitido por la empresa al trabajador, para demostrar que el ciudadano MELVIN FARIA, asistía a Simposios y programas dictados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL. Esta Instrumental que corre agregada al folio ochenta y seis (86) del presente expediente fue admitida por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8.-Promovió y consignó signada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil carta de despido otorgada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano MELVIN FARIA, para demostrar que fue despedido sin justa causa que mediara para ello. Esta Instrumental que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues la Empresa expresamente admitió el despido injustificado de que fue objeto el actor. Así se decide.
9.- Promovió y consignó certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Estas Instrumentales que corren agregadas a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27) (ambos inclusive) fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; por el funcionario que la emitió, aduciendo que no tiene fuerza de documento público ni documento administrativo, ya que no lo remite el Director de INPSASEL , y existe un error en las fechas; preguntándose la demandada de dónde sacan que es una “Enfermedad de Origen Profesional”; que la incapacidad total y temporal no existe.
En tal sentido, observa esta Juzgadora del contenido de la documental atacada, que el actor ciudadano MELVIN JOSE FARIA asistió a consulta en esa Institución a los fines de una evaluación médica el día 23-05-05; que una vez evaluado por el Doctor RAINIERO SILVA, médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, se determinó que el trabajador presenta “Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1”, certificada como Enfermedad de origen profesional; certificando el referido médico que evaluó al actor y que en uso a las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 15, que la lesión le ocasionó al trabajador una “INCAPACIDAD TOTAL y TEMPORAL”. Del mismo modo se dejó constancia del Informe abierto de Evaluación de Puesto de trabajo que hiciera el referido Instituto a través del médico ocupacional RANIERO SILVA, trasladándose a la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL y a la Torre de Perforación PB-421; donde se dejó constancia de los riesgos laborales constatados tales como:
- Químicos: Exposición a gases producto de la mezcla de químicos usados para el proceso de perforación (se solicitó ficha de productos usados);
- Físicos: Calor Ambiental, exposición a radiaciones solares, ruido y vibraciones generadas por las máquinas.
- Disergonómicos: Esfuerzo postural utilizando las herramientas para el mantenimiento de las máquinas (7 motores), levantamiento de cargas pesadas (elevador de tuberías de 60 Kg aproximadamente) para movilización del mismo durante la limpieza, bipedestación prolongada durante la jornada. Del mismo modo, efectuadas las observaciones se le concedió a la Empresa un lapso de cinco (05) días hábiles para cumplir con lo requerido por el Instituto.
Bien, observa, este Tribunal que el médico ocupacional se basa en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para certificar la incapacidad del trabajador; pero a la Ley del 18 de julio de 1986, vigente para la fecha del presente procedimiento, pues la nueva Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005; y de la lectura del referido artículo 15 de la Ley derogada no se observa que para esa fecha el INSAPSEL estuviese facultado para incapacitar a los trabajadores por presuntas enfermedades profesionales, hoy ocupacionales; todo lo contrario, el órgano encargado para evaluar e incapacitar a todo aquel trabajador que padezca una enfermedad profesional para la fecha del presente procedimiento, era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y no el INPSASEL; aunado al hecho que ese tipo de incapacidad calificada como “Incapacidad total y Temporal” no existe en materia laboral, razón por la que debe desecharse esta documental; no logrando la parte actora con dicha prueba demostrar el grado de incapacidad sobrevenida y alegada para poder determinar algún monto de indemnización; ni que haya sido causada con ocasión al servicio prestado. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que el actor fue un trabajador ocasional para PRIDE; que la fecha de labor permanente fue la alegada por la Empresa; solicitando sea desestimado el dicho del segundo testigo; que el actor dirigía al aceitero.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y consignó para desvirtuar la fecha de ingreso al trabajo y el carácter de trabajador permanente, alegadas por el actor, documento denominado: Forma de Empleo de fecha 10 de enero de 2002. Estas documentales que rielan a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y consignó para demostrar que el trabajador fue un trabajador ocasional, documento de liquidación final del período laborado entre el 15 de enero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2002. Esta documental que rielan al folio noventa y tres (93) del presente expediente fué reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que durante la relación laboral del período comprendido del 15-01-2002 al 26-02-2002, el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 925.515,34. Así se decide.
3.- Promovió y consignó para demostrar el ingreso del actor como trabajador permanente y de nómina mayor mensual en tres (03) folios útiles el examen médico pre-empleo, realizado en fecha 30 de septiembre de 2003. Esta documental que riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por emanar de un tercero ajeno al presente juicio y no ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo al folio noventa y cinco (95) del presente expediente corre agregada la orden para elaborar ese examen médico pre-retiro emanada de la Empresa demandada y dirigida al Centro de Medicina Familiar, quién fue el que practicó el referido examen; razón por la que deben valorarse conjuntamente estas dos (02) documéntales; pues la demandada (quien no es una Institución Médica), indudablemente requiere de exámenes físicos practicados por entes dedicados a la medicina, que no pueden tomarse como terceros en este Juicio, y más aún, cuando no se atacó la orden para efectuar ese examen físico Pre-Empleo; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a éste medio de prueba, concluyendo esta Juzgadora que logró probar la demandada que el actor estaba dentro de los límites normales de salud cuando ingresó nuevamente a la Empresa. Así se decide.
4.- Promovió y consignó en cuatro (04) folios útiles examen médico pre-retiro, que comprende examen físico y resonancia magnética de columna lumbo sacra, efectuado al demandante por orden de la empresa demandada para dar cumplimiento a sus obligaciones como patrono en fecha 16 de marzo de 2005. Esta Instrumental que corre agregada a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando esta Juzgadora algo muy “curioso” con respecto a ésta parte; rechaza los resultados del examen pre-empleo y admite los resultados del examen pre-retiro de fecha 22 de Marzo, practicado por el mismo Centro de Medicina Familiar por órdenes de la Empresa demandada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; arrojando como resultado dicho examen, que el trabajador estaba apto para retiro pues su examen físico resultó dentro de los límites normales. Así se decide.
- Corre agregada al folio cien (100) del presente expediente documental consignada en copia simple por la parte demandada emanada de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN) donde se dejó establecido en la presunción diagnóstica: Anillos fibrosos prominentes discretos L4-L5 y L5-S1 y L3-L4, con mayor extensión a la izquierda condicionando disminución del forámen; documental que fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral Y Pública celebrada; y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial , la misma se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas no se encontraban agregadas a las presentes actas procesales, resultando imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
6.- Igualmente solicitó se oficiara al Banco Provincial C.A., con base a la citada disposición legal, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 05 de abril de 2006, donde se participa al Tribunal y se le remiten los movimientos de las cuentas de ahorro del actor; manifestando la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que cerraba sus cuentas cada 3 meses, porque se le extraviaban sus tarjetas de débito; sin embargo, la propia parte demandada promovente de la prueba atacó e impugnó los resultados de la misma, pues fueron solicitados los depósitos efectuados a las cuentas del actor y enviaron fue los movimientos; razón por la que no se valora dicha prueba informativa por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
7.- Seguidamente, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil REPSOL C.A., a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas no se encontraban agregadas a las presentes actas procesales, resultando imposible su análisis y valoración. Así se decide.
8.- Promovió y consignó Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2003 a 2005, período de labor del actor para demostrar que el cargo de Supervisor Mecánico no se encuentra registrado en el tabulador contenido en el citado contrato. En tal sentido, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Sólo bastaría por determinar si el actor se ha hecho acreedor o no de su aplicación. Así se decide.
Por lo tanto, bastaría sólo determinar si el actor se hizo acreedor de los beneficios contemplados en dicha Convención; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso. Así se decide.
9.- Promovió la testimonial única del ciudadano: JAVIER ADILIO PEÑA GELVIS; quién manifestó ocupar el cargo de Médico Ocupacional en la Empresa demandada PRIDE NTERNACIONAL que desde el año 2003 comenzó a laborar en dicha Empresa; que la Empresa tiene varios médicos ocupacionales, él coordina esos médicos; que la Empresa instruye a sus trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo; que la Empresa tiene la obligación contractual de mantener planes de contingencia frente a accidentes; incluso da curso a sus trabajadores en “pro” de la higiene y seguridad industrial. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce al actor de la Empresa PRIDE como su trabajador; no revisó como paciente al actor; esa no es su función; que INPSASEL los visitó a través de sus funcionarios y fueron recibidos por el Doctor AULO BRACHO, se coordinaron las visitas; que el Doctor RAINIERO SILVA los visitó e hizo un informe sobre el actor. Esta testimonial es valorada por ésta Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado; otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.
10.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los certificados, por haber sido otorgados a favor de la parte actora. El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora reconoció la existencia de dichas documéntales denominados “certificados” en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que resulta inoficiosa su exhibición, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora en el presente procedimiento ciudadano MELVIN JOSE FARIA; quién manifestó que llegó a PRIDE en el año 1997; ingresando en Ciudad Ojeda; lo llevó un superintendente, porque solicitaban mecánicos; que el jefe de patio (un gringo) le dijo que tenía unas bombas para repararlas y le dio un tiempo de 60 días, eran 2 bombas; le pagaron esos 60 días de trabajo, reparó las Bombas; que el mismo año 1997, lo llamó para que siguiera reparando bombas en los taladros de perforación, le dieron un lapso de 100 días para reparar; pasaron los 100 días y salieron a trabajar a Casigua El Cubo, se fue en el taladro como Mecánico (31-12-1997); en Casigua perforaron los pozos. Que en el año 1999 todavía trabajaba en el mismo equipo, lo trasladaron al patio para reparar el taladro, de allí le pagaron sus prestaciones sociales, lo liquidaron en el año 2000, en el mes de febrero. Que lo liquidaron con Contrato Colectivo Petrolero en el año 2000; que lo volvieron a llamar a finales del mes de febrero de 2000, ingresando a un taladro, el 4-03 en la Concepción, entró como mecánico reparando los equipos de taladro; que el único mecánico era él, salió de ese taladro a los tres meses (mayo de 2000); y luego ingreso al taladro L-24 en Campo Boscan, seguía como Mecánico; el único era él. Que de allí lo pasaron a Campo Boscan hasta el mes de Octubre de 2000 y luego a Ciudad Ojeda como Mecánico de Base, reparando Maquinarias, allí estuvo hasta el mes de marzo del 2001; luego lo pasaron a Mene Grande en el taladro “116”, que estuvo hasta el 18 de Diciembre de 2001; de ahí lo enviaron al taladro 4-21 que estaba en Coro, lo dejaron descansar una semana y luego lo enviaron aproximadamente el 23-12-2001; que trabaja bajo el sistema 7X7, pasó la navidad en Coro; trabajó y regresaron el día 03-01-2002, pasaron a la base en Maracaibo; que allí le dieron entrada como mecánico del taladro 4-21 en el mes de agosto de 2003, es decir, que del 02-2002 a Julio de 2003 trabajó en la base. Que en el mes de Julio de 2001 trabajó corrido en el taladro 4-21, hasta el 15-03-2005, cuando la Empresa le dijo que estaba despedido. Que el día 15-03-2005 le mandaron a hacer el examen pre-retiro; que el pre-empleo se lo hicieron en el año 1997; que sí ingreso en la Empresa el 31-12-2001; que en el año 1996 estuvo en portón. Que él sólo tenía a su cargo un Aceitero, él era el mecánico; que le daba la instrucciones al aceitero, sólo había un mecánico; que su jornada debía ser de doce (12) horas pero que llegó a trabajar 36 horas seguidas; que a la semana tenía hasta 3 días sin dormir. En cuanto a al Enfermedad Profesional que aduce padecer el actor, él mismo manifestó que se le descubrió cuando le mandaron a hacer el examen pre-retiro, el 15-03-2005, le hicieron la resonancia magnética en UDIMAGEN pasaron el informe a la Empresa; que no firmó la liquidación porque no le dejaron ver los exámenes médicos; que él mismo se mandó a hacer los exámenes ya que la Empresa no le quiso mostrar los resultados; entonces se los mandó a hacer en el Centro Clínico La Sagrada Familia en fecha 21-04-2005 un RMW-Columna Lumbar; donde se le descubrió una Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 que al enterarse de su enfermedad se devolvió a la Empresa a manifestar lo que tenía; que la Empresa no le quiso reconocer su hernia discal; fue a INPSASEL el día 23-05-2005 lo mandaron a presentar constancia de un neurocirujano de un hospital público; que el día 01-06—2005 fue al neurocirujano en el Hospital General del Sur y lo evaluaron.
Declarado el actor en Audiencia, observa esta Juzgadora que el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, defensas y sus alegaciones.
Es así como, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
CONCLUSIONES
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Alegó el actor en su libelo y en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada, que comenzó a laborar nuevamente en la Empresa demandada el 31 de Diciembre de 2001 hasta el día 15 de marzo de 2005 en forma ininterrumpida; cuando fue despedido injustificadamente por la Empresa. La reclamada negando los alegatos del actor, trajo hechos nuevos al proceso aduciendo que el actor prestó sus servicios a la Empresa en forma ocasional, siendo su última prestación ocasional de servicios como mecánico “C”, la relación iniciada el día 15-01-2002 y terminada el 26-02-2002; que fue el 18-08-2003 cuando el actor inició una relación laboral permanente con la Empresa hasta el 15 de marzo de 2005 , donde fue despedido injustificadamente; esto es, que la relación laboral duró 19 meses y no 37 meses como alega el actor; alegatos nuevos cuya carga probatoria recaía en la parte demandada; quien con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica celebrada, logró demostrar tales alegatos; sobre todo por haber reconocido y admitido el actor según la planilla de liquidación final agregada a las actas procesales (folio 93) que ingresó en forma ocasional el 15-01-2003 y finalizó el 26-02-2002 recibiendo la cantidad de Bs. 925.515,34 por concepto de sus prestaciones sociales; por lo que debe entenderse que la única relación laboral permanente entre las partes fue la sostenida desde el día 18-08-2003 hasta el 15 de marzo de 2005 cuando fue despedido injustificadamente. Así se decide.
SEGUNDO: Alegó la parte actora en su libelo y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que por lo general su jornada de trabajo duraba 12 horas al día tanto en la jornada diurna como en la nocturna, que comprendían un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. la diurna y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. la nocturna; pero que en muchas ocasiones trabajó mayor tiempo; incluso se atrevió a decir en la Audiencia que a veces estaba 3 días sin dormir. La parte demandada negó en forma absoluta tales alegatos. En tal sentido ha reiterado en múltiples ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En tal sentido, y siendo que correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar las horas extras y los días de descanso obligatorios presuntamente trabajados y no pagados; pues constituyen acreencias que exceden de las legales; concluye esta Juzgadora que con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; no logró demostrar tales excesos, por lo que se declara Improcedente la reclamación de tales conceptos. Así se decide.
TERCERO: Alegó la parte actora en su libelo, que el cargo desempeñado en la Empresa demandada siempre fue de mecánico “A”, laborando bajo el sistema de trabajo 7X7. La patronal manifestó como hecho nuevo que cuando el actor comenzó la relación laboral permanente con la Empresa el día 18-08-2003 el cargo desempeñado fue de Supervisor Mecánico, y devengó un salario de nómina mensual muy superior al establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera para los obreros o trabajadores de nómina semanal, calificados en el tabulador como mecánicos A, B, C, y Ayudante de Mecánico. Reconociendo el propio actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que tenía a su cargo al “aceitero” y le giraba instrucciones. En tal sentido, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2005, hoy reiterada, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del su Presidente Doctor OMAR MORA DÍAZ, caso: LUIS PORTILLO contra LA MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A.; dejó sentado que una Convención colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La Celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) La condiciones conforme a las cuáles se deba prestar un trabajo; 2) Los derechos; y 3) Las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí que a tales Convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de una Empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la misma Ley laboral ha dispuesto que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de ella misma y acode con esto último, La Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Tercera, exceptúa de su contexto la aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión que ha efectuado ésta Juzgadora según el principio IURA NOVIT CURIA del anexo 1 del Contrato Colectivo Petrolero, se observa que consta una lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen no se encuentra que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Mecánico. Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas procesales se observa que el trabajador en su labor tenía la de supervisor del “aceitero”; era responsable de toda la parte mecánica de los taladros a los cuales era asignado; siendo ello así, y siguiendo esta sentenciadora los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la labor del actor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indicó en su libelo, sino como un trabajador de confianza, pues su trabajo implicaba la supervisón de otros trabajadores. Por lo que, quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la Empresa, indudablemente del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial procede en este caso. Y tomando en cuenta que la demandada admite que adeuda las prestaciones sociales al actor; éstas serán calculadas de acuerdo al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que quede así entendido.
CUARTO: En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por el actor por Enfermedad Profesional; observa esta Juzgadora que uno de los hechos controvertidos fue la naturaleza de la Enfermedad Profesional sufrida por el demandante y la consecuente responsabilidad de la Empresa accionada. La carga de la prueba en el presente caso, correspondía al trabajador en cuanto al grado de incapacidad sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandad y el nexo entre éste y el daño causado. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la Enfermedad Profesional como se ha dicho; en el presente caso, el actor no demostró que la Enfermedad padecida fuera originada con ocasión al servicio prestado, ni el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como antes se dijo. En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza nuevamente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador está amparado por el mismo seguro social obligatorio. En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio pues así quedó evidenciado en las actas procesales; y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y quien pagará las indemnizaciones deber ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya responsabilidad está prevista en el título III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la Improcedencia de la Indemnización reclamada. Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en su Artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del Empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente en el caso de sanciones patrimoniales dispone dicha Ley en los parágrafos primero segundo y tercero del artículo 33 que el Empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades profesionales ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el Empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En el caso que nos ocupa, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad al trabajador; es decir, que no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones; es por ello que se desalar sin lugar tal pedimento del actor. Así se decide. Si bien el trabajador también puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o Enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del Empleado, éste extremo no fue establecido en el proceso y es por ello; que se declara la Improcedencia del mismo. Así se decide.
QUINTO: En virtud de todas las consideraciones antes expuestas pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor en virtud del despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada; con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y en tal sentido se observa:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: MELVIN JOSE FARÍA
- FECHA DE INGRESO: 18-08-2003
- FECHA DE EGRESO: 15-03-2005
- TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 7 MESES
- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- SALARIO MENSUAL: Bs. 1.628.879,10
- SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 54.295,97
- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 69.104,51
1.- Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 69.104,51, arroja un total de Bs. 4.146.270,60. Así se decide.
2.- Vacaciones: Le corresponden 15 días a razón de Bs.54.295, 97, arroja un total de Bs. 814.439,55. Así se decide.
3.- Bono Vacacional: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 54.295,77, arroja un total de Bs. 380.070,39. Así se decide.
4.- Utilidades: Le corresponden 15 días a razón de bs. 54.295,77, arroja un total de Bs. 380.070,39. Así se decide.
5.- Indemnización de Antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 60 días a razón de Bs. 69.104,51 arroja un total de Bs. 4.146.270,60. Así se decide.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 60 días a razón de Bs. 69.104,51; arroja un tota de Bs. 4.146.270,60. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 14.013.391,oo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTO EL CIUDADANO MELVIN JOSE FARIA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de CATORCE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.013.391,oo).
3.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
4.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
6.-. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco (12:35 m.) minutos del mediodía, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
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