REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001383
PARTE DEMANDANTE: GENARO RAFAEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.516.106, domiciliado en el Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, MARIA GABRIELA PUCHE y MARIA RITA OCANDO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859, 89.838 y 99.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A. antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el No. 5 , Tomo 247-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera , por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela, en su edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Número 59,. Tomo 189- A Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196- A Pro, el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, tomo 196-A Pro. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE, FRANCISCO GUERRERO DELL¨ ORA, BARBARA GONZALEZ, GONZALEZ, MILDRED ROJAS GUEVARA, MARISOL DA VARGEM, FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE, YOSEPH MOLINA CARUCI, MARIO DE SANTOLO, VILMA VARGAS, RAFAEL BRAZON, YAILA CRISTINA MOLINA, JUAN FRAGA, MARCOS VILORIA PARELA, ALIRIO PÁEZ MOLIONA, SORAYA SANCHEZ FERRER, y GLEDYS LORENZO PITTER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971, 98.368, 62.637, 88.244, 62.219, 80.758, 102.066, 102.067, 21.520, 51.962, 25.584 y 21.409, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano GENARO RAFAEL LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.516.106, domiciliado en el Estado Falcón (Suficientemente identificado); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de los corrientes, debidamente representada por la profesional del derecho, ADRIANA URDANETA MORALES, abogada en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO GUERRERO y MARCOS VILORIA. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En ese estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano GENARO RAFAEL LUGO LUGO, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que Si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran el día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006, en Cheque de Gerencia que la accionada girara a favor del actor; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO GENARO RAFAEL LUGO LUGO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
|