REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001174
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.148, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO y MARIO ROMERO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 20.244, 7.780, 51.623 y 103.051, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de abril de abril de 2003, bajo e Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (LATICON): JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN, JOSE JORGE JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 91.366, y 57.565, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, cuyo cambio de denominación social lo fue en Junta directiva de CHEVRONTEXACO, según el acta del día 03 de Octubre de 2.001, el cual se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 52, Tomo 57- A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, CELESTINO VEGA LOPÉZ, NATALIA AÑEZ FINOL, y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.535, 89.979, y 103.028 respectivamente; y los abogados JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN y JOSE JORGE JIMENEZ, antes identificados, a quienes les fue sustituido el poder.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 16 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa co-demandada LATICON, bajo su dependencia, en el área de Campo Boscán , mediante una relación de trabajo por tiempo indeterminado, realizando obras y servicios en beneficio de la Empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY, desempeñándose como depositario hasta el día 1° de febrero de 2004 y, a partir del 02 de febrero de 2004, ejerció las funciones de chofer, ambos cargos pertenecientes a la nómina diaria, en la jornada de trabajo de 07:00a.m. a 03:00 p.m.; con dos (02) días de descanso: sábado y domingo, hasta el 31 de Diciembre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana RISBEL BRACHO, circunstancia reconocida por LATICON al pagarle una cantidad de dinero por preaviso. Que entregaba a los trabajadores y supervisores de LATICON las herramientas, materiales y equipos utilizadas en la ejecución de las obras y servicios, recibía materiales y equipos, como pinturas, herramientas, electrodos, bombonas de oxígeno, argón, aceites, cauchos para máquinas pesadas y livianas, máscaras guardapolvo, caretas para soldar, eslingas, etc; . Como chofer conducía camiones 350 y camionetas, marcas CHEVROLET, y se dirigía desde Campo Boscán a diferentes ferreterías y ventas de repuestos de vehículos en Maracaibo, con las órdenes de compra, cheque o dinero en efectivo a fin de comprar materiales, equipos para ser utilizados en las obras y servicios que LATICON ejecutaba para CHEVRON TEXACO, en Campo Boscan, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 16.377,89. Que a pesar que LATICON es una contratista que se encarga de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos, contratada por CHEVRON, TEXACO y estar obligada a pagar a los trabajadores de la nómina diaria y mensual menor, los mismos salarios y beneficios se negó a cumplir estas obligaciones durante la relación laboral. Que LATICON ha debido pagarle los mismos salarios y beneficios que CHEVRON TEXACO otorga a sus propios trabajadores en la Zona de Campo Boscan, de acuerdo con las Contrataciones Colectivas vigentes para el momento de efectuarse cada uno de los pagos semanales por los servicios que prestó. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.133.497,48); por los conceptos discriminados en su libelo.
La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó que reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor; que JOSE ENRIQUE GONZALEZ, prestó servicios en LATICON asignado a CAMPO BOSCAN, realizando obras para la Empresa CHEVRON TEXACO; por lo que sus actividades-según afirma-eran inherentes y conexas. Que se inició el 16-10-2003 al 31-12-2004, cuando fue despedido injustificadamente, y así lo admitió la co-demandada LATICON, pues pagó parcialmente el preaviso; que es acreedor del régimen aplicable del Contrato Colectivo Petrolero; que realmente el actor ingresó el 18-09-2003 y no en la fecha que indicó en su libelo; que primero se desempeñó como Depositario y luego como chofer del 01-12-2004 al 31-12-2004; como depositario entregaba las herramientas y luego como chofer conocido como “Chofer Comprador”, salía de LATICON en “CAMPO BOSCÁN”, venía a la ciudad de Maracaibo, y compraba materiales requeridos para las obras; que LATICON pretende que al actor no se le aplique el Contrato Colectivo Petrolero, pues éste realizaba operaciones bancarias pero que confesaron que realizaba el trabajo en “Campo Boscán”; que entre sus funciones estaba la de hacer gestiones de transporte; solicitando al Tribunal en la Audiencia conforme lo dispone el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el traslado de la declaración de los testigos en el Juicio llevado en este mismo Tribunal del hermano del actor , pues ellos realizaban la misma actividad; que al actor le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; la indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 69), haciendo observaciones a dicha cláusula y a la cláusula 65, haciendo un análisis comparativo, que el hecho de que el patrono no pague las prestaciones sociales al actor debe sancionarse con ésta cláusula y cuando las pague, así sea en forma parcial, también a criterio del representante judicial del actor”, debe aplicársele esta cláusula penal, pues-según afirma-es imposible interpretar la cláusula de otra manera. Que la Empresa LATICON se dedica a obras de la Construcción, admite que realiza obras para CHEVRON y que eso no es su mayor fuente de lucro; y que esa carga probatoria es de la Empresa; que CHEVRON alega que las presunciones de inherencia y conexidad, artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron alegadas, pero esto no es así (citó Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: COSTA NORTE y CHEVRON); que no alegaron hecho alguno; que quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación laboral; que la Empresa LATICON paga conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que le pagó al actor parcialmente el concepto de tiempo de viaje; que al trabajador sólo se le aplica la presunción de inherencia y conexidad; y que los hechos controvertidos radicarán en determinar si las actividades desempeñadas por el actor estaban relacionadas con la actividad petrolera; y la fecha de ingreso del actor; que las Empresas co-demandadas no han probado nada que les favorezca; invocando en consecuencia, la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la Empresa Chevron, es la mayor fuente de lucro de la Empresa Co-demandada LATICON.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON):
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte co-demandada LATICON alega que es totalmente falso que se dedique exclusivamente a prestar servicios de construcción a la industria petrolera y que todo su personal se rija por el Contrato Colectivo Petrolero; que el actor JOSE ENRIQUE GONZALEZ, se desempeñaba como chofer y sus labores habituales de trabajo eran realizadas en distintas áreas de la ciudad. Niega que las labores desempeñadas estuvieran vinculadas con actividades desarrolladas en la industria petrolera; ya que estaba facultado para realizar gestiones bancarias relacionadas con la administración de la empresa, así como compra o adquisición de materiales y equipos requeridos por la empresa. Que al actor le unían vínculos familiares con el ciudadano LUIS OCANDO, quien es accionista y forma parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada LATICON. Que el actor ingresó a la Empresa por lazos familiares; que sus actividades se encontraban enmarcadas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva Petrolera. Que el ciudadano LUIS OCANDO, emitió una constancia de trabajo a favor del trabajador, porque le informó que solicitaría un préstamo bancario y necesitaba demostrar antigüedad laboral en una empresa por un período mayor de 2 años. Niega, rechaza y contradice los alegatos señalados en el libelo; y afirma que la fecha de ingreso del actor fue el 01 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2004. Que la co-demandada LATICON, le canceló al finalizar la relación de trabajo que la unió con el actor, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y nada quedó a deberle; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La co- demandada CHEVRON TEXACO, negó enfáticamente los hechos narrados en el libelo de demanda; alega la falta de cualidad de CHEVRON para responder de tal acción; ya que el actor no determina el fundamento en los cuales se basa limitándose a indicar sólo la solidaridad los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ignora si el actor laboró o no para LATICON, admitiendo que nunca recibió sus servicios directos o indirectos y que las obras o servicios ejecutadas por LATICON, para CHEVRON, no son inherentes o conexas con la actividad jurídico mercantil. Que constituye un hecho notorio que CHEVRON se dedica a la producción de petróleo, que no es inherente ni conexa con la actividad mercantil de las empresa dedicadas a la industria de la construcción de sus obras, y por ende es inexistente la vinculación jurídica entre la nombrada empresa y LATICON, por lo que el actor carece de cualidad e interés para demandar. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Es importante señalar que en virtud de la sustitución de poder que hicieran los apoderados Judiciales de la co-demandada CHEVRON TEXACO en los apoderados Judiciales de la co-demandada LATICON; dicha representación Judicial manifestó en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada que como representante de CHEVRON TEXACO manifiesta preocupación acerca de la naturaleza y de las reglas que rigen a las Empresas de servicios y Contratistas como PDVSA; que el régimen legal establecido para los trabajadores del Contrato Colectivo Petrolero, está circunscrito exclusivamente a los trabajadores de PDVSA; y los Contratistas están regidos por unas normas de la cláusula 69; que en este nuevo Contrato Colectivo Petrolero se le aplica al personal de PDVSA tanto al personal de nómina diaria (obrero) y al personal administrativo (nómina menor); que en las Contratistas de Empresas de Servicios no se les aplica a su personal el Contrato Colectivo Petrolero, tienen su propio personal interno para realizar sus funciones; que a éste personal administrativo (cláusula 69) no se le aplica el referido Contrato; que las Contratistas también tienen obreros como los que ejecutan labores de limpieza, mecánicos que están en el patio, que no están vinculados con CHEVRON. Que cuando se hace una licitación para obras y servicios las Contratistas hacen una relación de las labores a ejecutar, para saber el costo, por el pasivo laboral y los gastos administrativos; que algunos creen que cuando una Empresa es de servicios, debe extendérsele la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y eso no es así-según afirma-; sólo se les aplica al personal que está asociado al contrato con PDVSA; que esos beneficios no pueden extenderse a todos los Empleados de una Empresa de servicios y contratistas, eso sería un ruina; que cuando esas Empresas van a licitar le indican por ejemplo a CHEVRON TEXACO el personal que va a estar asociado a ese contrato, no pueden incluir todo el personal de la Empresa, sólo se incluye al personal que esté incluido en la obra. Que el actor era un comprador, manejaba un vehículo de la Empresa LATICON, no porque fuera chofer, sino comprador, no sólo de insumos propiedad de la Empresa, hacía operaciones bancarias, etc; todo tipo de compras; que el actor agregó un elemento nuevo, que la fecha de ingresó fue el 18-09-2003; que LATICON, tomó esa fecha para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, y no lo acepta; se plantea la co-demandada que de acuerdo con la liquidación al actor se le canceló el año completo del 2004, le fueron cancelados todos los conceptos, y no le adeudan ninguna cantidad de dinero. Rechazaron, igualmente en forma contundente el traslado de la prueba solicitada por el actor, citando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; que en este caso no se trata ni de las mismas partes ni de los mismos hechos, pero que de aceptarse se quebrantaría el debido proceso, el control de la prueba y el derecho a la defensa, se opusieron al traslado de prueba. En tal sentido, esta Juzgadora dejó claro en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que en el procedimiento llevado con el hermano del actor ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, las partes no podían olvidar que se celebró en el mismo un medio de autocomposición procesal, que luego fue homologado por el tribunal, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente; es decir, no se entró a considerar el fondo del asunto; razón por la que se negó el pedimento formulado por la parte actora. Que no está de acuerdo que se aplique la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero relativa a la mora en el pago; que la cláusula es muy clara, que el trabajador no haya dado su consentimiento en el pago; que aparte del Departamento de Control de Contratista, cuando el trabajador recibe su liquidación a satisfacción y luego demanda una diferencia, no puede aplicársele esta sanción. Que el actor no estaba asociado al contrato entre LATICON y CHEVRON TEXACO, ya que LATICON sí cancela a los trabajadores que están asociados a estos contratos, a los que estuvieron dentro de los costos de labor, sí se les aplica el Contrato Colectivo Petrolero; que los costos de una obra están determinados a quien ofrece y oferta sus servicios, artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la actividad de la Empresa, cuando su mayor fuente de lucro sea la actividad petrolera; pero que eso no quiere decir que esa presunción de inherencia y conexidad se aplique a todo el personal de la Empresa y por ende sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que las labores ejecutadas por el actor en el período del año 2004 no le era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero sino la Ley Orgánica del Trabajo; que hay personal que va a Campo Boscán para buscar algo o a hacer algo pero eso no quiere decir que sea acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que no adeuda ningún concepto al actor:
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y por lo tanto se excluye del presente procedimiento y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON); conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como, en primer lugar la co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON) dio contestación a la demanda; ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del demandante; sin embargo, negó la fecha de inicio de la relación laboral y la aplicación al actor del Contrato Colectivo Petrolero en virtud de no ser la actividad que ésta explota inherente o conexa con la de la co-demandada CHEVRON TEXACO, y en consecuencia con la de la industria petrolera; negando que adeude las prestaciones sociales reclamadas por el actor, aduciendo que las pagó en su totalidad conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, la co-demandada CHEVRON-TEXACO, negó la solidaridad con la primera de las co-demandadas alegada por la parte actora, aduciendo que la actividad que explota no es inherente ni conexa con la Empresa de la Construcción; oponiendo en consecuencia, al actor, la falta de cualidad de Ambas partes para estar en el presente juicio; por lo que se plantea entonces, la controversia tendiente a determinar además de la inherencia y conexidad entre las labores desarrolladas por las Empresas co-demandadas en el presente procedimiento, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al actor en el pago de sus prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en tal sentido, se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promovió y consignó en cuatro (04) folios útiles marcada con el número “1”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., celebrada el día 20 de septiembre de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de octubre 2000, bajo el Nº 39, Tomo 51-A, donde consta que el ciudadano LUIS OCANDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 7.824.893, compró 300 acciones de LATICON S.A. y suscribió la referida Acta. Estas Instrumentales que rielan a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del presente expediente, fueron reconocidas y admitidas por las partes co-demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, aduciendo que LUIS OCANDO FUENMAYOR es primo hermano del actor; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó en siete (07) folios útiles, marcada con el N° 2, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. celebrada el día 07 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de marzo de 2005, bajo el N° 12, Tomo 40-A, contentiva de la reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de LATICON y la ratificación de GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA como Director Gerente. Estas documentales que corren agregadas a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) del presente expediente no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió y consignó en un (01) folio útil marcado con el número “3”, carnet plastificado expedido por LATICON a JOSE ENRIQUE GONZALEZ, C.I. 13.529.148, suscrito por LUIS OCANDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 7.824.893, en su carácter de Gerente de Operaciones Campo Boscán de LATICON, la fecha de vencimiento es el 31-12-03, el cual tiene estampado un sello húmedo con la inscripción: “CHEVRON TEXACO, PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA”; aduciendo la parte promovente que de éste documento se evidencia que antes del 31-12-03, ya JOSE GONZALEZ era trabajador de LATICON, y además que fue sellado por CHEVRON TEXACO TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, también se demuestra que el actor desempeñaba el cargo de obrero. Esta documental que corre agregada al folio noventa (90) del presente expediente fue reconocida y admitida por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; aduciendo que para entrar a alguna de las industrias petroleras es necesario que las personas estén debidamente autorizadas y más si la persona es empleado de la Contratista; que esta prueba no demuestra ni el tiempo ni la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; razón por la que al haber sido reconocida por las co-demandadas se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó en un (01) folio útil marcado con el número “4”, carnet plastificado expedido por LATICON a JOSE ENRIQUE GONZALEZ, CI. 13.529.148, suscrito por LUIS OCANDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 7.824.893, en su carácter de Gerente de operaciones Campo Boscán de LATICON; lo cual demuestra que JOSE ENRIQUE GONZALEZ, era trabajador de LATICON y que se desempeñó como “Comprador”. Esta documental que riela al folio noventa y uno (91) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; aduciendo que el actor era comprador de LATICON, trabajador por tiempo indeterminado; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó con el Nº 5, en un (01) folio útil, original de documento suscrito por LUIS OCANDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.824.893, en su carácter de Gerente de Operaciones Campo Boscán de LATICON S.A.; mediante al cual hace constar que JOSE ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 13.529.148, prestó sus servicios para LATICON desde el 16 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de comprador; en el cual se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral del actor, el día 16 de octubre de 2002, y que para el 22 de septiembre de 2004, ejercía el cargo de comprador. Esta Instrumental que riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada aclaró que realmente ingresó a la Empresa el día 18-09-2003; y no el 16-10-2002; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia admitido que el actor ingresó a prestar sus servicios a la demandada el día 18-09-2003. Así se decide.
- Promovió y consignó con el Nº 6, en un (01) folio útil, original de documento suscrito por GERMAN WOLTER, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.562, en su carácter de Director Gerente de LATICON, mediante el cual autoriza a JOSE ENRIQUE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 13.529.148, a transitar por todo el perímetro del Estado Zulia con un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo Camioneta, Modelo Cheyenne, Año 1998, Placas 82T-GAE, Serial: 8ZCEC14R2WV325558, Color: Blanco, la cual demuestra-según su decir-que el actor ejercía funciones de chofer para LATICON S.A. Esta documental que corre agregada al folio noventa y tres (93) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y pública; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó con el Nº 7, en un (01) folio útil, original de documento denominado “AUTORIZACIÓN”, suscrito por GERMAN WOLTER, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.562, en su carácter de Director Gerente de LATICON S.A., mediante el cual autoriza a JOSE ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 13.529.148, a efectuar la denuncia por robo de las placas de varios vehículos, el cual demuestra-según afirma-que para el día 22 de abril de 2004, el actor trabajaba para LATICON S.A. Esta documental que riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la co-demandada LATICON en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que las diligencias que el actor efectuaba estaban desvinculadas a las labores con CHEVRON TEXACO, pues realizaba múltiples actividades; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó con el número “8”, en tres (03) folios útiles, copia del “ACTA” levantada el 18 de diciembre de 1989, en la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, suscrita por representantes de trabajadores y de MARAVEN S.A., en esa fecha operadora de Campo Boscán y en el que los trabajadores del Área de Campo Boscán, cubiertos por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, continuarían recibiendo un pago de dos horas y media de tiempo de viaje, por jornada diaria. Estas documentales que corren agregas de los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del presente expediente, fueron atacadas por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que no tiene ningún tipo de influencia en esta causa, no prueba que el actor fuera beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad, las mismas quedan desechadas del proceso. Así se decide.
- Promovió y consignó con los números “9”, “10” y “11”, constante de 120, 87 y 114 folios útiles, respectivamente, copias de las convenciones colectivas de trabajo 2000/2002, 2002/2004 y 2005/2007, suscritas entre PDVSA PETROLEO, S.A. por una parte, por la otra FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, y SINUTRAPETROL; para demostrar las disposiciones contractuales aplicables a la relación laboral que el actor mantuvo con las co-demandadas. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.
- Promovió y consignó marcado con el número 12, a los fines de demostrar que LATICON S.A., inscribió al ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.529.148 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), copia de la Forma 14-02 “Registro de Asegurado”, efectuada por esa empresa, la cual tiene estampado un sello húmedo de la Caja Regional de Occidente y fue recibida por ésta última el 27 de abril de 2004, la cual según afirma-demuestra que el actor era trabajador de LATICON S.A., a pesar de que no aparece inscrito desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 16 de octubre de 2002; y, que el 27 de abril de 2004, fecha de recibo de la forma 14-02, el actor ejercía el cargo de chofer. Esta Instrumental que corre inserta al folio cuatrocientos diecinueve (419) del presente expediente, fue reconocido por la co-demandada LATICON, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se indica en la fecha de inscripción, que ingresó reportado al seguro social después del tercer mes del período de prueba, el 01-03-2004; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó al exhibición de las documentales agregas y marcadas con los números del “13” al “56” en consecuencia, el Tribunal ordenó a la parte codemandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., exhibir o entregar dicha documental a los fines de analizar su contenido. Estas Instrumentales que corren agregadas a los folios del cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos sesenta y tres (463) del presente expediente, fueron reconocidas por la co-demandada LATICON en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no es necesaria su Exhibición; la cuales fueron consignadas en original por la referida co-demandada, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Prueba de Informes. Este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, ordenó oficiar a: GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE FINANZAS DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE CONVENIOS OPERATIVOS DE PDVSA PETROLEO, S.A., OFICINA DE CONTROL DE ASEGURADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGION ZULIANA (SENIAT), en el sentido de que informaran a este Juzgado sobre los particulares que aparecen discriminados en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, se observa que contestaron los siguientes Entes:
- PDVSA, OCCIDENTE, DEPARTAMENTO LABORAL Y LITIGIOSOS, GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS (folios 772-793) aduciendo la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que la Empresa PDVSA contestó cosas que no le fueron preguntadas; que las actividades que desarrolla CHEVRON TEXACO no tienen nada que ver con lo que expuso LATICON, y por lo tanto, éstas resultas no tienen relevancia en este proceso; las co-demandadas alegaron que la actividad de la Empresa LATICON es la Construcción y al celebrar contratos con CHEVRON-TEXACO, y en la cual se haya considerado que esas actividades son conexas, se les ha pagado Contrato Colectivo Petrolero. En tal sentido el Tribunal analizará los resultados de esta prueba, una vez culmine el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.
- En lo que se refiere a la Prueba Informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), los resultados no se encuentran agregados a las actas procesales; sin embargo, la parte actora promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; manifestó que no hacían falta esos resultados, dado que la co-demandada LATICON inscribió al actor en el mes de abril de 2004; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
- SENIAT: Los resultados de dicha prueba corren agregados a los folios del setecientos noventa y cinco (795) al ochocientos dieciséis (816) del presente expediente; aduciendo la parte actora en la Audiencia de juicio, oral y Pública celebrada, que los resultados de este medio probatorio son sumamente importantes pues conociendo las cantidades que CHEVRON-TEXACO retenía a LATICON, se verificaría si ésta fue la fuente de mayor lucro y por ello hay inherencia y conexidad.
El Tribunal deja expresa constancia que al celebrar la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se recibieron 2 comunicaciones más emanadas de la Empresa PDVSA; donde las co-demandadas adujeron que se evidencia la ajenidad en cuanto al actor referido a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que el problema de los cupos o puestos de empleo, es un problema grave, en cuanto al manejo de estas situaciones; donde en aquel entonces los sindicatos tenían un 60% de control; que el actor tampoco fue reportado por ningún sindicato. En lo que se refiere a la comunicación enviada por el SENIAT, alegaron las co-demandadas que no se desprende en absoluto que la mayor fuente de ingresos de LATICON sea CHEVRON-TEXACO; sólo se indican las retenciones (IVA) que se encuentran en el contenido de las facturaciones, no hay identificación de la naturaleza de la fuente de la facturación; pues LATICON tiene obras o contratos con otras Empresas que también aportan buenos ingresos; que al SENIAT se le demuestra lo que se le retiene y lo que se paga, para poder así demostrarlo. Que el IVA no es un ingreso, es una Compensación, que hay quienes pagan IVA y quienes retienen IVA; que es una cadena; que esta información suministrada no constituye medio de prueba.
Por otro lado, la parte actora adujo que el actor no está inscrito en los registros de PDVSA pues quien suministra la información es el propio Contratista; que la Empresa CHEVRON-TEXACO no tiene registrado al actor; que es imposible que esté inscrito en Los Registro de PDVSA, y en eso están de acuerdo; que es relevante la inscripción de LATICON en PDVSA; que LATICON tiene años laborando para CHEVRON; que las co-demandadas, refieren que la información suministrada por el SENIAT se refieren al IVA, y eso no es así; debe ser verificada por el Tribunal, ya que se equivocó la co-demandada LATICÓN.
En relación a los resultados de dichas pruebas informativas, el Tribunal una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, adminiculará estos medios probatorios con el resto de las probanzas y establecerá las Conclusiones al respecto, en relación a su valoración. Así se decide.
4.- En relación a la Experticia Contable solicitada, este Tribunal una vez admitida designó al ciudadano GERADO RINCON AIZPURUA, como Experto Contable; sin embargo, se observa que la parte actora promovente no impulso los resultados de dicha prueba, razón por la que resulta imposible su análisis. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que antes de proceder a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido interrogó al actor ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, quién manifestó: Que entró por primera vez en la Empresa LATICON en el año 1999, lo llevó su primo LUIS OCANDO, que es el Gerente de dicha Empresa en Campo Boscán, lo llevó a laborar en la estación N° 1 cerca de la estación 2 en la principal de CHEVRON; que lo contrató la Empresa LATICON; iba todos los días a Campo Boscán, en el patio, chequeaba los camiones volteos; que estuvo 1 año, 2 meses en Campo Boscán; que en el año 2000 dejó de trabajar porque un sábado que le asignaron un autobús de LATICON, para trasladar a una gente de una empresa, del hotel a Campo Boscán; que también manejaba una camioneta de LATICON, dormía en su casa la Camioneta, se reportaba en Campo Boscán a las 6:30 a.m., con su jefe inmediato, esperaba que necesitaran algo hasta las 8:00 a.m. o 9:00 a.m., llevaba un Supervisor a sacar servicios; hacía diligencias en la Camioneta; que en lo que respecta a que la primera relación laboral culminó en el año 2000, fue porque al tener que trasladar en un bus de la Empresa LATICON a una gente el día sábado, el día viernes amanecer sábado se excedió tomando licor, iba mal manejando y los de la Empresa manejaron por él hasta la estación; él se quedó en el autobús acostado en Campo Boscán, llegó el señor LUIS OCANDO Gerente en Campo Boscán, lo vio acostado en el autobús y lo despidió; le pagaron sus prestaciones sociales. Que el día 18 de septiembre de 2003 volvió a entrar, hizo las diligencias para que entrara su mamá con LUIS OCANDO que es su primo hermano; que LUIS OCANDO lo fue a buscar a su casa, le dijo que iba a trabajar en el Depósito de mercancía ubicado en Campo Boscán, porque se iba a operar el Depositario que allí estaba; que como depositario entregaba el material y los implementos de trabajo, y en la tarde se recogía ese material se le entregaba a los obreros y al Supervisor; que el nombre del depositario que se iba a operar y en consecuencia, a suspender, y a quién él le iba a hacer la suplencia es JHONNY TORRES, pero que éste nunca se operó; que los 2 hacían los trabajos de depositarios así como JOSE BRACAMONTE; que estuvo 3 meses; después de esos 3 meses comenzó como chofer, pero que antes también era depositario y chofer; que LUIS OCANDO decidió que iba a ser chofer, le entregaron una Camioneta, se la llevaba a su casa, que entre los meses de Enero de 2004 y febrero le entregaron la autorización para manejarla, pero alega que antes manejaba sin autorización, que se levantaba en la mañana, se reportaba en Campo Boscán, entregaba la compra del día anterior, se hacía una relación de caja chica, el dinero salía de LATICON; que esperaba instrucciones: Compraba material, sólo de Campo Boscan, se podía intercambiar el Trabajo; iba a los Bancos, a cobrar los cheques de caja chica y los días jueves y viernes, le daban todos los cheques para pagarles al personal; que siempre lo mandaban a comprar material para Campo Boscán.
EL Tribunal deja expresa constancia que igualmente hizo uso de la facultad conferida en el referido Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano LUIS OCANDO, Gerente de Operaciones de la co-demandada LATICON en Campo Boscán y primo hermano del actor; quién manifestó que su primo JOSE ENRIQUE GONZALEZ, entró a laborar en LATICON en el año 2004; entró en un período de prueba, y luego lo retiró, eso fue al principio, luego comenzó a laborar como en el año 2004; que la constancia de trabajo que le entregó al actor (folio 92) fue para que éste pudiera aperturar una cuenta en el Banco, que él mismo hizo la carta; que puso al actor de comprador, le asignó una Camioneta, se la llevaba para su casa; llevaba el material al depósito de Campo Boscán; pero también llevaba material a LATICON en Patio Maracaibo; cobraba en el Banco cheques de caja chica; que el comprador surte el depósito de materiales, Campo Boscán era la sede de operaciones; sólo surtía a Campo Boscán; que el actor se quejaba que todo el trabajo le quedaba a él, que cobraba por Ley Orgánica del Trabajo, él no iba a una obra, que ese cargo de comprador no está en el tabulador; que despidió al hermano del actor y lo dejó a él; que un día le dijo al actor que no había trabajo, que pasara por Patio Maracaibo a retirar el pago de sus Prestaciones Sociales; que nadie botó al actor, le dijeron que tenía que esperar 2 meses, no está seguro; pero cree que fue en diciembre de 2004; que el 31-12-2004 los directivos de LATICON incluyéndolo a él estaban de viaje y dejaron listos los cheques de liquidación de prestaciones sociales; pero que no los botaron; que el actor retiró el cheque en la mañana; que en el mes de Enero de 2005 el actor fue a su casa, y éste le dijo que no lo podía ingresar nuevamente a la empresa, por su hermano, y como pelearon, no se pudieron arreglar.
Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- JOSE RAFAEL BRACAMONTE: Quien debidamente juramentado contestó a la s preguntas que le fueran formuladas por la representación Judicial de la parte actora de la forma siguiente: Que trabajó en Campo Boscan para la Empresa LATICON en el mes de Noviembre de 2003; que conoce al actor, pues cuando entró a laborar ya elector estaba allí laborando; que al principio el cargo del actor era de depositario, era ayudante de JHONNY TORRES, lo enviaron a llevar personal al Campo, a las estaciones en Camionetas, le asignó el señor LUIS OCANDO Gerente de LATICON una Camioneta; que eran 2 hermanos y los dos eran chóferes, le pagaban por Ley Orgánica del Trabajo y eso le consta porque veía los recibos de pagos del actor; que LATICON no le hacía otros trabajos en Campo Boscán a Chevron. Que lo enviaron a Campo Boscán como ayudante de almacén, después pasaron al actor como chofer Comprador, le asignaron una Camioneta, iba a comprar materiales como por ejemplo, para la retro, pero también compraba materiales para LATICON; que la camioneta que le habían asignado el actor a veces la dejaba en Campo Boscán o en Patio Maracaibo (LATICON); que el actor buscaba personal para trasladarlo a Campo Boscán, en ocasiones se la llevaba a su casa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de las co-demandadas contestó que el actor compraba materiales petroleros tales como electrodos, mangueras para Vacuum, etc; que el actor sólo trabajó en Campo Boscán, nunca en Patio Maracaibo de LATICON; que veía al actor todos los días en Campo Boscán; lo veía sólo parte de la mañana, de 6:30 a.m. o a las 7:00 a.m.; a veces no lo veía el resto del día; que Campo Boscán tenía aproximadamente 20 estaciones, pero que hay una distancia pequeña entre una y otra; que el actor siempre prestó servicios en el patio de Campo Boscán.
- LUIS ENRIQUE GUERRERO VERA: Manifestó que laboró en Campo Boscán para la Empresa LATICON el día 29-08-2003; que conoce al actor, quien también laboró en Campo Boscán; comenzó el 10-08, no recuerda el año; empezó a trabajar como ayudante de depósito, luego lo subieron a Comprador; que compraba de todo; que trabajó hasta Enero de 2004, que cuando él legó a Campo Boscán ya el actor estaba ahí, que era “TODERO” lo mandaban a las estaciones; que conoce al hermano del actor; era Comprador, que al actor le pagaban por Ley Orgánica del Trabajo y a su hermano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, le pagaban petrolero; que LATICON le efectuaba trabajos sólo a Chevron Texaco en Campo Boscán. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de las co-demandadas contestó que trabajó hasta el año 2004, no recuerda el mes, lo despidieron; pero le pagaron su liquidación de prestaciones sociales, y la semana con base a la Ley Orgánica del Trabajo; que al él no le correspondía Contrato Colectivo Petrolero porque era un trabajador ocasional como el actor; que quedó satisfecho con el pago de sus prestaciones sociales; que el actor cuando había materiales que retirar en el Patio Maracaibo, pasaba ,lo pasaba a buscar a él a su casa, porque el actor guardaba en su casa la camioneta, que algunas veces llegaban a Patio Maracaibo y otras a Campo Boscan; que a veces el actor se tenía que quedar en Patio Maracaibo, coraba cheques, hacía otras, hacía otras diligencias, retiraba piezas o las compraba y las llevaba a Campo Boscán; llegaba al depósito; que cuando el actor llegaba entraba a sacar cuentas en Campo Boscán, le entregaban lo que requería, y se venía a la ciudad de Maracaibo a Comprarlo, le daban el dinero en Patio Maracaibo; que todos los días veían al actor en Campo Boscán y salía a Comprar.
- EDGUIN JOSE IRIARTE GONZALEZ: Manifestó que trabajó en la Empresa LATICON en Campo Boscán, en el mes de febrero de 2004; que conoce al actor porque también trabajó en LATICON, que el actor era el “Comprador” de la Empresa; como el office Boy; que no sabe si a éste le pagaban por Ley Orgánica del Trabajo; que el hermano del actor también trabajó allí; que el actor no ganaba petrolero no sabe si LATICON le hizo trabajos a CHEVRON en campo Boscán. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación Judicial de las co-demandadas contestó que fue un trabajador ocasional, laboró hasta le mes de Agosto de 2004, que estuvo 6 meses en Campo Boscán y luego lo absorbió Patio Maracaibo hasta que entregaron los módulos; que ingresaba a Patio Maracaibo a las 7:00 a.m., veía al actor a veces en Patio Maracaibo, que la Principal es Patio Maracaibo. Que vio al actor comprar también materiales para Patio Maracaibo; trabajó con el actor 2 días lo iba a buscar a su casa, el actor tenía asignadas una camioneta, compraban herramientas para Campo Boscán y para Patio Maracaibo; que no recuerda si fue con el actor esos 2 días a entregar materiales en alguna otra parte que no fuera en Campo Boscán; que ejercía el cargo en Patio Maracaibo de Electricista; le pagaban semanalmente; en Campo Boscán le daban recibos de pago, le pagaron las prestaciones sociales y luego lo pasaron a Patio Maracaibo, le pagaban por lo que hiciera; que el actor cobraba en campo Boscán con recibo; estaban un 50% en la calle comprando y un 50% del tiempo en Campo Boscán; que esas maquinarias siempre estaban activas; que esos 2 días siempre fueron a Campo Boscán a dejar unas mangueras (estuvieron allí 2 o 3 horas). Que todos los días se compraban materiales, porque veía al actor llevar materiales todos los días a Campo Boscán, en la mañana lo veía 1 hora y en la tarde también; que el actor también llevaba el dinero para pagar la nómina.
Esta Prueba testimonial evacuada por la parte actora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora esta Juzgadora en virtud de estar los testigos contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia demostrado, que efectivamente el cargo desempeñado por el actor en la co-demandada LATICON C.A.; fue el de Comprador de todo tipo de materiales; tanto para Campo Boscán como para la sede de la propia Empresa; bastaría sólo por determinar si por dicho cargo desempeñado se hizo acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente juicio. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que las co-demandadas hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que todos los trabajadores recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales menos el actor; que no todas las personas que laboran en un campo se les debe aplicar Contrato Colectivo Petrolero; que al actor no se le aplica este tipo de contratos; que el actor no estaba relacionado con la obra ejecutada por LATICON a CHEVRON-TEXACO; sólo era Comprador de materiales que con la declaración de parte todo hace referencia a Enero de 2004.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO C.A.
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., en el sentido de que informara a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública los resultados de dicha prueba no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
3.- Promovió conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial a los fines de que éste Tribunal se trasladara a las instalaciones de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y verificará los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal fijó día y hora para su traslado; sin embargo, en diligencia de fecha 04-05-2006 la representación Judicial de la co-demandada promovente desistió del referido medio de prueba; y al no considerarlo este Tribunal contundente para resolver la presente controversia, consideró inoficiosa su evacuación; por cuanto las pruebas al incorporarse a las actas ya pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA LATICON S.A.:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Consignó como pruebas documentales:
- Copias simples marcadas con la letra “A”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, recibos de pagos correspondientes al trabajador, de los cuales se demuestra, la fecha de ingreso del mismo, el cargo desempeñado, los conceptos cancelados y el pago correspondiente a cada una de sus jornadas de trabajo; así como original, marcada con la letra “B”,constante de tres (03) folios útiles, planilla de liquidación, donde se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE GONZALEZ, durante el tiempo que duró la relación laboral. Estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora; donde quedaron reconocidas las mismas por ambas partes; restando por determinar sobre todo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 511) si existe alguna diferencia a favor del actor y si éste es acreedor del Contrato Colectivo Petrolero, cuestión que quedará dilucidada una vez que esta Juzgadora culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial: Una vez admitida, se acordó el traslado y constitución de este Tribunal en la Sede de la co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., (LATICON), ubicada en el Kilómetro 7 Vía El Mojan, Zona Industrial Norte, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los hechos indicados en el escrito de pruebas. Efectivamente, en fecha 10 de mayo de 2006 se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la co-demandada LATICON, donde dejó constancia de haber verificado un manojo de vouchers y facturas relacionados con el expediente del actor, lo cual por lo extenso de su contenido, se ordenó su reproducción por medios fotostáticos para ser certificados por la secretaria del Tribunal y agregados a las presentes actas procesales; y si bien pudiera pensarse que la parte demandada promovente con este medio de prueba violó el principio de alteridad de la prueba, se observa que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, reconoció algunos vouchers y facturas que estaban a su nombre y por él firmadas; donde queda una vez más demostrado que las funciones desempeñadas por el actor en la co-demandada LATICON C.A.; era la de Comprador de todo tipo de materiales para la Empresa, desde repuestos, cauchos para todos los vehículos de la Empresa, como los materiales que se necesitan en Campo Boscán; sólo resta determinar si por el cargo desempeñado le era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- RISBEL JOSEFINA BRACHO GONZALEZ: Quien previamente juramentada rindió declaración aduciendo que labora para la co-demandada LATICON C.A.; con el cargo de Jefe de Almacén; que conoce al actor porque éste laboraba en LATICON C.A.; en el departamento de Compras; que el actor compraba todo lo que se necesitara para Campo Boscán y Patio Maracaibo, hojas de papel, etc; que el actor laboró en LATICON C.A.; desde el mes de septiembre de 2003, que ella como Jefe de Almacén en las mañanas se veía con el actor en Campo Boscán, se llevaba los requerimientos a Maracaibo, para que se le hicieran los cheques, no recuerda haberlo visto mucho en el año 2003, pero que laboró fijó con ella en el año 2004. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce al señor JHONNY TORRES, que era el Depositario de Campo Boscán; que las funciones de un depositario es almacenar y archivar los materiales y les da salida; el depositario le entrega el material a los supervisores; que fue transferida de Patio Maracaibo a Campo Boscán; que luego de darle instrucciones al actor éste se iba a Patio Maracaibo, para buscar el cheque para comprar los materiales.
- EULISES GUTIERREZ PEÑA: Declaró que labora para la co-demandada LATICON C.A.; con el cargo de supervisor de obras mecánicas; que conoce al actor porque al ingresar éste a la Empresa ya el actor estaba laborando allí; que no veía al actor; pero escuchaba por la radio las diligencias que le mandaba a hacer a Maracaibo; que era supervisor en Campo Boscán; que nunca el actor fue reportado para algunas de sus obras; no sabe cuándo ingresó el actor a la Empresa; pero que éste salió en el año 2004. El Tribunal deja expresa constancia que la representación Judicial de la parte actora no hizo uso del derecho a Repregunta.
ELIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA: Manifestó que labora en LATICON C.A.; desempeñando el cargo de Supervisor, tiene 9 años laborando; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo hasta cierto tiempo; que el actor hacía las compras en la Empresa, laborando desde el año 2003; que casi todos los días lo envía en CAMPO Boscán; que supuestamente iba todos los días a Campo Boscán; no recuerda cuántas veces lo vio en el año 2003; como un 50% de veces; que nunca reportó al actor en una de sus obras, porque éste hacía otras cosas, compraba materiales para la Empresa. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor compraba lo que se generara del almacén y luego los supervisores lo retiraban del almacén; y se los entregaban al Depositario; que el primer depositario fue el señor JHONNY (no recuerda el apellido), cuando el comprador le entregaba al depositario, éste guardaba los materiales en el almacén, y los supervisores lo retiraban de ese almacén.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por las co-demandadas; aduciendo que los testigos lo que hacen es comprobar que el señor JOSE GONZALEZ compraba los materiales y equipos que se requerían en Campo Boscán, ese era su sitio de trabajo, pero salía a comprar materiales porque era chofer y comprador; para el actor era igual, ser chofer que comprador, porque simplemente era “obrero”; que lo importante en éste juicio es que hay que tener claro que Campo Boscán es un Campo Petrolero, se hacían trabajos para CHEVRON; que su actividad estaba relacionada con LATICON y CHEVRON-TEXACO; que no tiene trascendencia que el actor estuviera todo el tiempo o poco tiempo en Campo Boscán.
Igualmente las co-demandadas conforme lo dispone el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, alegando que ha quedado evidenciado que de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las labores del actor eran de Comprador, tenía asignada una camioneta, “obviamente” para comprar mercancía y trasladarla, y que no está concebido en el tabulador de cargos como chofer, en el Contrato Colectivo Petrolero; que la asignación de un vehículo era para que ejerciera las labores de Comprador y no de chofer propiamente dicha; que el actor está exento de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Bien, en cuanto a las testimóniales evacuadas por la co-demandada LATICON C.A.; debe advertir este Tribunal que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como señala la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de los animales, porque puede unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto del conocimiento, y además sabe que lo que percibe y quiere no es percibirlo, por lo que más que puramente sensitiva es intelectiva. Puede además proceder de un modo gradual peculiar, a través de la “reminiscencia” del todo o sus partes o viceversa, puede relacionar más fácilmente recuerdos, etc. La memoria humana puede también ser inferida de alguna forma por la voluntad ejercitándola y desarrollándola, y el entendimiento puede hallar formas o reglas para ello.
La localización de los recuerdos está en relación con la capacidad mental. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo descalifique como testigos al menor de doce años y a los entredichos. En ocasiones, el reconocimiento de un recuerdo se efectúa independientemente de su localización temporal, sin poder ubicarlo en el tiempo. La inmadurez y la enfermedad mental no dan una garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos de buena fe, con sus fantasías o tergiversar sin querer hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, modo, lugar, relación, etc; que realmente no corresponden. En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia nuestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de extra-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandi, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo.
Hechas las anteriores consideraciones concluye esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los testigos evacuados por la parte co-demandada LATICON C.A.; estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; razón por las que se les otorga pleno valor probatorio, sólo restaría verificar si el actor por el cargo de Comprador desempeñado es beneficiario de las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, quedó reconocida expresamente la prestación de servicios personal del demandante; sin embargo, negaron la fecha de inicio de la relación laboral y la aplicación al actor del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de no ser la actividad que explota la co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LATICON) C.A.; inherente o conexa con la actividad de la Empresa co-demandada CHEVRON-TEXACO, y en consecuencia, con la de la industria Petrolera, negando que adeude las prestaciones sociales reclamadas por el actor, aduciendo que las pagó en su totalidad conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negando igualmente la co-demandada CHEVRON-TEXACO la solidaridad con la Empresa Latinoamericana de la Construcción (LATICON) C.A.; oponiendo en consecuencia, la falta de cualidad de ambas partes para estar en el presente juicio; por lo que se planteó entonces la controversia en determinar además de la inherencia y conexidad entre las labores desarrolladas por las Empresas co-demandadas, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; carga que recaía en la co-demandada LATICON; y que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Alegó el actor en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON) el día 16-10-2002; aclarando el propio actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que verdaderamente ingresó a la Empresa en fecha 18 de septiembre de 2003; por lo que deja sentado el Tribunal que esa fue su fecha de ingreso. Así se decide.
SEGUNDO: Deja sentado este Tribunal que en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada, se hizo uso de la facultad conferida al Juez de juicio en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se interrogó al ciudadano LUIS OCANDO, Gerente de Operaciones de Campo Boscán de la Empresa co-demandada LATICON C.A.; quién manifestó que el día 31 de Diciembre de 2004 se participó al actor que ya no había más trabajo, que se fuera que después lo llamaría, pero que no lo despidió; en tal sentido, el actor viendo que no volvían a llamarlo para trabajar se dio por despedido, y así tiene que ser, por lo que se deja sentado que fue despedido en forma injustificada el actor ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ en fecha 31 de Diciembre de 2004. Así se decide.
TERCERO: El actor reclama en su libelo la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por considerar que el cargo desempeñado de “chofer” se encuentra estructurado en el tabulador del referido Contrato Colectivo Petrolero; en tal sentido, esta Juzgadora ha verificado la lista de puestos diarios tabulador único Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero consignado por la parte actora, y verifica que efectivamente se encuentra dentro de la clasificación el cargo de “Chofer A”; “Chofer B”; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas, ha quedado demostrado que si bien es cierto la Empresa Latinoamericana de la Construcción C.A. (LATICON) es una Contratista de la Empresa co-demandada CHEVRON-TEXACO, realizando las primeras obras y servicios en beneficio de la segunda; no es menos cierto que LATICON es una empresa dedicada a la construcción, en cuyo seno no tiene personal obrero y calificado para realizar obras de construcción, sino además, como toda Empresa, tiene trabajadores administrativos y obreros de base dedicados a actividades no relacionadas directamente con el servicio, como fue el caso del actor, donde ha quedado demostrado que el verdadero cargo desempeñado en la Empresa fue de “comprador”, es decir, compraba cualquier tipo de materiales que se necesitaran en la Empresa o en labores u obras que ésta estuviere ejecutando; y como comprador, indudablemente le fue asignada una Camioneta para que manejara y pudiera embarcar en ella los materiales que compraba; y esto ha quedado demostrado con las pruebas evacuadas por la co-demandada LATICON C.A., el actor como comprador se dirigía a distintas áreas de la ciudad, incluso estaba facultado para realizar gestiones bancarias a la propia Empresa, comprar repuestos para todos los vehículos de la Empresa; en fin todo lo relacionado con la administración de la Empresa; razón por la que se concluye en primer lugar, que la fuente de mayor lucro de la co-demandada LATICON, no es CHEVRON-TEXACO, y eso ha quedado corroborado con las pruebas informativas emanadas de PDVSA y el SENIAT; en segundo lugar el actor no es acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; llegando a esta Conclusión, quien suscribe esta decisión, aplicando el principio consagrado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al Contrato realidad o prioridad de la realidad de los hechos; que igualmente se encuentra estatuido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viene aplicándose desde los extintos Juzgados del Trabajo de las diferentes Circunscripción Judiciales, teniendo ahora rango constitucional; referido a que el Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre trabajador y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación de servicio laboral y, por ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. Es lo que en doctrina se ha llamado “simulación del contrato de trabajo”. Priva la realidad sobre las formas; por lo que esta Juzgadora aplicando tal principio llega a la conclusión que el actor ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, en su cargo de comprador de la Empresa co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON) el régimen aplicable para el pago de sus prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, examinada como ha sido la planilla de liquidación de prestaciones sociales que efectuara la empresa Co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION C.A. (LATICON) al actor se constata que al ser objeto de un despido injustificado, obvió dicha empresa pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el tiempo efectivo de la prestación de sus servicios; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar los ajustes; y en tal sentido se observa:
TRABAJADOR: JOSE ENRIQUE GONZALEZ
FECHA DE INGRESO: 18-09-2003
FECHA DE EGRESO: 31-12-2004
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.377,89
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 17.745,23
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 21.541,19
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 3 MESES, 12 DÍAS
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 75 días a razón de Bs. 21.541,19 arroja un total de Bs. 1.615.589,20. Así se decide.
2.- UTILIDADES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.153.439,65. así se decide.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 14 días a razón de Bs. 17.745,23 arroja un total de Bs. 248.433,22. Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 7,3 días a razón de Bs. 17.745,23, arroja un total de Bs. 129.540,17. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 21.541,19 arroja un total de Bs. 646.235,70. Así se decide.
6.- INDEMNZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 45 días a razón de Bs. 21.541,19; lo que arroja un total de Bs. 969.353,55. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 4.762.591,30; cantidad a la que hay que deducirle la suma de Bs. 2.968.484,92 que recibió el actor como adelanto de sus Prestaciones Sociales, restando un saldo a su favor de Bs. 1.794.106,40. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRON-TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY, AL ACTOR, CIUDADANO JOSE ENRIQUE GONZALEZ; Y EN CONSECUENCIA QUEDA EXCLUÍDA LA MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE GONZALEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON); (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
3.- SE CONDENA a la parte co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION C.A. (LATICON) a pagar al actor, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.794.106,40).
3.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
4.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA, De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago”.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
6.-. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las once y veintiún (11:21 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
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