REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001563
PARTE DEMANDANTE: ALI DE JESUS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.676.035, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO FERMIN PARRA y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 76.733 y 113.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1992, bajo el N° 55, Tomo 109-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PARRA, CARLOS ARMANDO FIGUEREDO PLANCHART, CAROLINA FIGUEREDO CASANOVA, VICENTE RAFAEL PADRÓN, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, YOSELIN GONZALEZ, INGRID RIVERA, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, GERARDO JOSE RAMIREZ y TAREK ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.387, 992, 28.668, 46.314, 47.073, 92.686, 51.822, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha ocho (08) de julio de 2003, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil demandada TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A. (T.C.S.V); desempeñando el cargo de obrero, que en el último mes laborado obtuvo un salario diario básico de Bs. 19.641,28, que cumplía un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que en fecha 15 de agosto de 2005, lo despiden de su trabajo, sin que mediara para tal situación, causa o justificación legal alguna. Que no existe procedimiento alguno por parte de la empresa ante la Inspectoria del Trabajo y su Reglamento, pues, que duró la relación laboral 2 años, 1 mes y 7 días. Por lo que reclama la cantidad de Bs. 14.823.423,68, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; en primer lugar aclaró que los conceptos reclamados y discriminados en su libelo y que envuelven sus prestaciones sociales ya no los reclama por el régimen aplicable en el Contrato Colectivo de la Construcción sino por el aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo; reajustando incluso tales conceptos en el siguiente sentido:
- Fecha de Ingreso: 08-07-2003
- Fecha de Egreso: 15-08—2005
- Tiempo de Servicios: 2 años
- Salario Básico Diario: Bs. 19.641,28
- Salario Diario Integral: Bs. 21.998,11
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Años: 2003-2004-2005, más los 2 días adicionales, suman la cantidad de Bs. 3.086.288,02.
Vacaciones y Bono Vacacional.: Bs. 608.876,58.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.011.331,07.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Bs. 1.178.470,08.
Indemnización de Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.178.470,08.
Utilidades: Bs. 147.308,85.
Quedando conteste la parte actora que realmente reclama la cantidad de Bs. 6.601.870,13 y no la cantidad reclamada inicialmente de Bs. 14.823.423,68. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada admite la prestación de servicios alegada por el actor en su libelo pero lo califica como un trabajador Ocasional, que comenzó a prestar sus servicios a partir del día 04 de agosto de 2003 como obrero ocasional. Que simplemente recibía un pago por el servicio prestado en determinado momento y no por una actividad encomendada, ya que cuando se presentaba la necesidad que el ciudadano actor así como pudieron ser otros, llamados a los fines de atender las necesidades operacionales de ese momento determinado, pero que una vez terminado el servicio, le era cancelado lo que efectivamente trabajaba. Que en ningún momento cumplía horario de trabajo, ni mucho menos de lunes a viernes. Que laboraba muy esporádicamente, un lunes a la semana, dos, etc., que el referido demandante no gozaba de inamovilidad ni de Estabilidad laboral por la naturaleza ocasional de los servicios prestados. Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos señalados en el libelo. Que al ciudadano ALI DE JESUS URDANETA, no le correspondía ninguna cantidad por ningún derecho o beneficio laboral, toda vez que prestó sus servicios 40 días, los cuales les fueron debidamente cancelados. Que el actor no gozaba de esa permanencia en su puesto de trabajo, porque no trabajaba todos los días de la semana; que el servicio prestado se debió a una situación particular y temporal de la Empresa, es decir, que el actor realizaba una labor esporádica, irregular, discontinua y extraordinaria, por lo que no procede en derecho, ya que-según alega- no puede configurarse un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, ni mucho menos que el mismo goce de estabilidad en su trabajo, pues no están dadas en dicha relación los elementos tendientes a configurar tales situaciones; por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que los hechos controvertidos en el presente procedimiento radican en que admite la relación laboral pero de tipo ocasional u eventual, pues la prestación de servicios del actor era esporádica, discontinua; que este tipo de trabajadores se encontraban en el muelle, esperando que los llamara la Empresa para que le prestaran el servicio en ese momento, se le cancelaba de manera semanal; que los recibos de pagos que consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas son los mismos que consignó la parte actora; que éste sólo laboró 41 días en el tiempo que alega prestó sus servicios; que hay tarjetas donde se marcaban las horas de entrada y salida; todo dependía de la necesidad que tuviera la Empresa de contratar al trabajador de manera ocasional; que efectivamente el actor laboró 41 días y no los 2 años completos; no gozaba de estabilidad Laboral; no fue una relación por tiempo indeterminado; invocando a su vez dicha parte la aplicación de los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el único hecho controvertido es la naturaleza jurídica de la relación laboral sostenida; si fue permanente u ocasional, negando el último salario alegado por el actor, pero que en el cálculo de las prestaciones sociales indican el mismo salario; que no puede hablarse de un despido injustificado, pues este tipo de trabajadores eventuales no gozan de ningún tipo de estabilidad; negando la fecha de inicio de la relación laboral y los conceptos reclamados; que ésta es una demanda temeraria; que el año 2004 es reclamado por el actor doblemente.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALI DE JESUS URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Sentado lo anterior y en base a la Jurisprudencia analizada UT supra, observa esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se observa que admite la relación laboral alegada por el actor pero niega que fuera en forma permanente e ininterrumpida, sino ocasional u eventual, hecho nuevo traído al proceso cuya carga probatoria recae sobre dicha parte demandada para demostrar sus alegatos; por lo que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes en este proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Ratificación de los conceptos reclamados, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto la misma no es un medio probatorio, tal y como se indicó en auto de fecha 24 de marzo de 206. Así se decide.-
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió y consignó en trece (13) folios útiles recibos de pagos, los cuáles corren insertos en los folios que van del veintiuno (21) al treinta y tres (33) del presente expediente. Estas documéntales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Consignó Contrato Colectivo firmado por el Ejecutivo Nacional y los Trabajadores de la Construcción, Conexos y Similares, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, solicitando se oficiara a su vez a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal sobre: “la veracidad de este contrato y su aplicación a los trabajadores de la construcción, homologado el 01 de Diciembre de 2003; y de la minuta de reunión No. 3 de fecha 24-04-02 de la Comisión de advenimiento relacionado con la cláusula XX numeral 2 (Bono de Asistencia) para los trabajadores de la construcción y el tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006”. Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Sin embargo, observa esta Juzgadora que dado que la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada renunció a la aplicación del referido Contrato Colectivo, no tiene sentido su análisis y su posterior aplicación. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA ESCRITA, contentiva de:
- Marcada con la letra “A”, documental relativa a oficio No. 978, dirigido al Representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A., emanado de la Inspectoria del Trabajo por órgano de su Jefe encargado, referido a la Resolución Administrativa relativa al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, introducido por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SUTCOMCEZ) de fecha doce (12) de Abril de 2005, las cuales rielan en los folios que van del cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Recibos de pagos, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcados con las letras desde la “B1” hasta la “B11” que rielan en los folios que van del cincuenta (50) al ochenta y dos (82) el presente expediente; debidamente firmados junto con el vaucher de cheque de pago y la tarjeta o ficha de control de asistencia del trabajador ocasional, llevada a tales efectos, para controlar, registrar y fiscalizar de manera controlada los días efectivamente laborados por ese tipo de trabajador ocasional. Estas Instruméntales las valora esta Juzgadora en su totalidad en virtud de haber sido reconocidas por la parte actora en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES, dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación; de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que informaran sobre los particulares que se indicaron en el escrito respectivo. Admitida dicha prueba informativa cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a tales requerimientos en el siguiente sentido:
- Corre agregado al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, resultas de la comunicación enviada al Banco Occidental de Descuento; donde la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió su contenido sin objetarlo en ningún momento; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre agregado al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); instrumental que fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; aduciendo que laboró para el Matadero Industrial Maracaibo, 7 meses; egresando el día 24-04-1995; sin embrago; a pesar de haber sido reconocido el contenido de dicha instrumental, esta Juzgadora no la valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, Se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a fin de que este Tribunal se trasladara y constituyera en el sistema computarizado administrativo de seguros Rector del Departamento de Producción, ubicados en la sucursal de Seguros Mercantil, para la Región Occidental Los Andes a los fines de dejar constancia de los particulares a) y b) del mencionado capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; sin embargo, el Tribunal en fecha 26 de abril de 2006, declaró desistida la prueba de Inspección Judicial por cuanto la parte promovente no concurrió a la evacuación de la misma. Así se decide.
5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- NEUREDIN DE JESUS GONZÁLEZ PINEDA: Quién debidamente juramentado dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente de la siguiente manera: que conoce a las partes involucradas en el presente procedimiento; trabaja en la Empresa como operador de Balance; trabajó con el actor; que el actor laboró para la empresa en forma ocasional, es decir, de repente laboraba 2 días o 4 días, o toda la semana; que el actor era marañero con las gandolas, y si no trabajaba con las gandolas sí la Empresa lo necesitaba lo llamaba; que no cumplía horario de trabajo A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que el actor iba cuando quería a la Empresa, los bandoleros le pagaban por su trabajo; que cuando trabajaba con las gandolas le pagaban los gandoleros. Que la Empresa se beneficiaba directamente con el servicio de los gandoleros.-
- MARCELIANO ANTONIO CABELLO IMITOLA: manifestó conocer a las partes involucradas en el presente procedimiento; labora actualmente en la Empresa como operador de Maquinaria pesada; que el actor laboró para la demandada 3 o 4 días, lo contrataban 2 días, luego quedaba como “Lonero”, le pagaban los gandoleros; que el actor era obrero en la Empresa, era amarrador en las Gabarras; descargaba, limpiaba; que el actor no cumplía horario de trabajo, sólo cuando lo contrataban para algún embarque, luego volvía como Lonero, y le pagaban los chóferes de las gandolas. A las repreguntas que el fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora para la Empresa desde hace 5 años; que anteriormente cuando iba a “marañar a la Empresa iba todos los días; que el actor iba a buscar sus sustento diario a la Empresa”.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, aduciendo que el actor cumplía varias tareas; que el servicio de las gandolas beneficiaba a la Empresa; y por ello las gandolas son solidariamente responsables.
Este Tribunal en cuanto a los testigos evacuados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aplicando las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valora dicha testimonial a favor de dicha parte; logrando demostrar con este medio probatorio que el actor en este proceso efectivamente ejerció labores de naturaleza ocasional u eventual. Así se decide.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora del presente procedimiento ciudadano ALI DE JESUS URDANETA; quien manifestó que llegó a la Empresa por un compañero de trabajo que laboró allí, lo llevó a Bajo Grande, La Cañada, habló con un Supervisor; y lo contrató en forma verbal, no entregó Currículum; hacía de todo, como un “UTILITIS”, eran 8 personas; que en la Empresa hay muelles y oficinas; que comenzó a laborar el día 04-08-2003, según el primer recibo de pago consignado en las actas procesales y no el 08-07-2003, como lo alegó en su libelo; le pagaban semanal, todos los viernes; le pagaban un cheque con sobres de pago; no sabe donde están los recibos de pago, es decir, el resto, que se le perdieron; que llegaba a las 7:00 a.m. y se paraba frente al portón de la Empresa; de allí el transporte lo recogía y lo levaba hacía dentro, comenzaban las labores, quitaba la lona de las gabarras o iban al barco o al descargue; le daban un carnet que decía “LONERO”; se lo daban en la entrada y en la salida lo tenía que entregar; que un día le dijeron que no podía entrar y no lo dejaron entrar más a él y al resto de sus compañeros; les cerraron el portón y no los dejaron entrar más; que a veces habían 2 turnos, que todo el tiempo tenía trabajo.
Es importante destacar que en dicha Audiencia al ponerle de manifiesto al actor las tarjetas o fichas de Control de Asistencia del Trabajador ocasional llevadas por la Empresa demandada para controlar, registrar y fiscalizar los días efectivamente trabajados por ese tipo de trabajadores; y que éste mismo reconoció en su contenido y firma; al preguntársele por qué en ninguna de ellas estaba marcada la semana laborada completa, sino 2, 3, o 4 días, amarrando gabarras, descargando barandas, descargando gandolas, llevando cuentas de paladar, entre otras, manifestó, pretendiendo confundir al Tribunal que los días que estaban vacíos era porque desempeñaba el cargo de “Lonero” y eso no lo tomaba en cuenta la Empresa en su pago; nada más ajeno a la realidad, pues luego, en forma contradictoria manifestó públicamente que el día que no quitaba lona descargaba gandolas y le pagaban los gandoleros por lo que efectivamente, unos días laboraba cuando lo requería la Empresa y otros estaba pendiente de las gandolas que llegaban a la Empresa, las esperaba afuera, hablaba con los gandoleros, las descargaba dentro de la empresa y éstos mismos le pagaban; razones que llevan a la convicción de esta Juzgadora en virtud de los principios de Oralidad e Inmediación que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, que efectivamente la naturaleza Jurídica de la relación laboral que unió al actor con la Empresa demandada fue ocasional.
Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
Es así como ésta Juzgadora concluye en base a las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, adminiculadas con la declaración de parte, que logró la demandada tal y como era su carga procesal demostrar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que la unió con el actor, que no es más que una relación laboral de carácter ocasional.
En tal sentido, establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo, termina al concluir la labor encomendada”. Es decir, que la Estabilidad persigue la permanencia de los trabajadores en el empleo y tal expectativa de permanencia no es compatible con el trabajo eventual u ocasional. Igual ocurre en el presente caso, donde ha quedado demostrado que el actor ciudadano ALÍ DE JESUS URDANETA laboró en forma ocasional para la demandada TRASNPORTE COALL-SEA DE VENEZUELA C.A.; aunado al hecho que cuando no lo necesitaban, se entendía o laboraba con los gandoleros o choferes de gandolas, les descargaba el material de las mismas y éstos le pagaban; por lo que éste ciudadano en virtud de la naturaleza jurídica de la labor ocasional que desempeñaba está exceptuado de la Estabilidad preceptuada en nuestra Ley orgánica del Trabajo; por lo que la presente reclamación ha resultado a todas luces IMPROCEDENTE; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO ALI DE JESUS URDANETA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARINEZ CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCDIENTAL
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
|