REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-000099

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: CIRO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.299.256, JORGE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.810.842 y RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.379.784 domiciliados todos en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTHA FARIA HERNANDEZ, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 45.519, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 e septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN, JOSE JORGE JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.850, 91.366, y 57.565, respectivamente.



MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:


Alegó la parte actora que laboró para la empresa demandada y para obras de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y CHEVRON TEXACO C.A., como contratista la primera, por lo que ésta es solidaria de la primera ya que es beneficiaria directa de las labores desempeñadas, por ser ésta empresa la mayor fuente de lucro ya que realiza habitualmente servicios para ésta. Que las labores fueron desempeñadas en Campo Boscán vía Perijá Km. 40 Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, realizando labores como CHOFER A, el primero, y SOLDADORES AYUDANTES, los dos últimos regidos por la Convención Colectiva Petrolera. Que en fecha 28 de noviembre de 2004, fueron despedidos de forma injustificada de la empresa demandada LATICON C.A., los ciudadanos CIRO CHOURIO y JORGE PINEDA, y en fecha 26 de noviembre de 2004, fue despedido RAFAEL GONZALEZ, que dichos despidos fueron injustificados puesto que no incurrieron en ninguna de las causales de despido de las establecidas taxativamente, alegando la patronal la finalización de contrato, pero cancelándoles erradamente las prestaciones sociales ya que en la planilla de liquidación sólo se le tomó en cuenta el tiempo laborado en el 2004, sin tomar el tiempo de servicio anterior a ese año, porque se les pretendió pagar como trabajadores eventuales, cuando ellos laboraron todos los meses desde que se inició su relación laboral a pesar de indicar en la misma fecha de ingresos anteriores al 2004, por lo que se le adeudan diferencias sobre sus Prestaciones Sociales, las cuales deben ser canceladas conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Que a cada uno de los actores por estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, depositada por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público, en fecha 23 de septiembre de 2002 es por lo que se le adeuda, la cantidad de Bs. 59.274.664,72; por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada manifestó que representa a tres (03) trabajadores de la Empresa LATICON; ciudadanos CIRO CHOURIO, JORGE PINEDA y RAFAEL GONZALEZ; que son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, trabajaron en Campo Boscán en la Empresa CHEVRON; que ingresaron en las siguientes fechas: CIRO CHOURIO, el 16-04-2003; JORGE PINEDA el 21-03-2003 y RAFAEL GONZALEZ el 18-05-2003; siendo despedidos en forma injustificada RAFAEL GONZALEZ el 21-11-2004 y los ciudadanos CIRO CHOURIO y JORGE PINEDA EL 28-11-2004. Que laboraron en forma continua y permanente; advierte que a veces laboraban dos o tres veces a la semana; que esporádicamente no trabajaban 5 días a la semana; trayendo a colación el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; pero que la relación siempre fue en forma continua e ininterrumpida; que no son trabajadores eventuales; que semanalmente se les cancelaba la fracción de utilidad y antigüedad como si fueran trabajadores ocasionales; que los sometían a jornadas de trabajo extras, y que si laboraron horas extras jamás pudieron haber sido trabajadores eventuales. Reclama la aplicación de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero; que comprende salario básico, ayuda de ciudad, alícuota de utilidades; que la relación laboral culminó los días 21-11-2004 y 28-11-2004; que al Contrato Colectivo Petrolero se le dio una retroactividad en el mes de Noviembre de 2004, y por ello le deben a los actores una diferencia salarial que debe ser calculada conforme lo dispone la referida cláusula 7; que hay diferencia en las utilidades, en las vacaciones y en la alícuota del Bono Vacacional, que el despido fue injustificado y por ello también reclaman el beneficio del paro forzoso pues ya transcurrió el lapso para que los actores lo reclamaron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por ello debe pagarlo la Empresa; que se le causaron perjuicios al no poder gozar del beneficio de la seguridad social; solicitando igualmente la aplicación de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; e invocando los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.

ACLARATORIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El Tribunal deja expresa constancia que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la ciudadana Juez le solicitó al apoderado actor, la aclaratoria de los conceptos y montos reclamados, pues existían ciertas incongruencias; quien manifestó en primer lugar que en la Audiencia Preliminar a los actores sólo les fue reconocido el aumento salarial de los meses de Octubre y Noviembre de 2004, por el aumento del Contrato Colectivo Petrolero; procediendo a aclarar los conceptos reclamados y en tal sentido adujo que: el ciudadano CIRO CHOURIO reclama los siguientes conceptos:

- Preaviso: Bs. 739.230, oo.

- Antigüedad (Legal y Contractual): Con un salario normal de Bs. 49.282,00 y un salario Integral de Bs. 63.471,65, la cantidad de Bs. 3.476.560,22.

- Antigüedad Adicional: Bs. 3.808.299, oo.

- Vacaciones Vencidas: Bs. 415.895, oo.

- Bono Vacacional Vencido: Bs. 512.721,90.

- Paro Forzoso: Calculado en base al 60% por 14 semanas, Bs. 1.125.000, oo.

- Diferencia de Cesta Básica: Bs. 473.000,oo, pues aumentó con el nuevo Contrato Colectivo Petrolero, 2 meses, Octubre y Noviembre de 2004;

- Diferencia de Salario: Bs. 727.898, oo quedando claro que la aplicación de la cláusula 69 no le era aplicable pues recibió oportunamente el pago de sus prestaciones sociales, sólo que demanda lo que considera una diferencia.

Todos estos conceptos arrojan un total de lo reclamado por el actor ciudadano CIRO CHOURIO por la cantidad de Bs. 11.278.607, oo y no los conceptos reclamados en su libelo.

En cuanto al actor ciudadano JORGE PINEDA, reclama los siguientes conceptos:
- Preaviso: Bs. 717.953, oo.

- Antigüedad (legal y contractual): Bs. 3.702.869,20.

- Antigüedad Adicional: Bs. 3.601.401,60.
- Vacaciones Vencidas: Bs. 415.909,40.

- Bono Vacacional Vencido: Bs. 516.928,50.

- Paro Forzoso: Bs. 1.125.000, oo.

- Diferencia Cesta Básica: Bs. 427.000, oo.

- Diferencia de Salario: Bs. 710.566, oo.

Es decir, que el actor reclama la cantidad de Bs. 11.217.627, oo; y no los conceptos que reclama en su libelo.

En lo que se refiere al actor RAFAEL GONZALEZ, éste demanda los siguientes conceptos:

- Preaviso: Bs. 897.378, oo.

- Antigüedad Legal y Contractual: Bs. 2.987.317,80.

- Antigüedad Adicional: Bs. 3.209.880, oo.

- Vacaciones Vencidas: Bs. 800.531, oo.

- Bono Vacacional Vencido: Bs. 832.513,90.

- Paro Forzoso: Bs. 1.125.000, oo.

- Diferencia Cesta Básica: Bs. 431.000, oo.

- Diferencia de Salario: Bs. 655.061, oo.

Es decir, que reclama el actor RAFAEL GONZALEZ, la cantidad de 10.938.681, oo y no los conceptos especificados en su libelo.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada alegó como naturaleza real de la prestación del servicio que eran trabajadores eventuales u ocasionales, realizando labores de manera frecuente pero no permanente, por lo cual su actividad era repetitiva más no constante o continua, puesto que sólo laboraban cuando surgía la circunstancia para ello, razón por la que niega que varios actores hayan trabajado continuamente durante todos los meses desde que se inició la relación laboral. Admite que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo recibieron sus prestaciones sociales. Que el ciudadano CIRO CHOURIO, comenzó a trabajar el día 01-03-2003, y culminó el 28-11-2004, quien tenía asignado el código No. CH08; Que el tiempo laborado por él en la empresa en forma ocasional fue de once (11) meses y 20 días. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo. Que el ciudadano JORGE PÍNEDA, comenzó a trabajar el 24-03-2003 y culminó el 28-11-2004, quien tenía asignado los códigos No. P-017 y P-009, laboró durante 11 meses y 15 días; asimismo niega, rechaza y contradice las cantidades detalladamente discriminadas; y que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, comenzó a trabajar el 18-05-03 y culminó el 21-11-2004, asignado bajo el Código No. G-029, que el tiempo laborado fue de 7 meses y 14 días, negando las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Que la empresa fue fiel cumplidora en el pago de las compensaciones laborales cancelando a cada uno de los trabajadores los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.

La Representación Judicial de la Empresa demandada adujo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que la naturaleza del servicio de los actores era ocasional y no permanente; que se les aplica la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; ya que se les pagaba el prorrateo de las prestaciones sociales y las utilidades; nunca tuvieron el carácter de permanente; que los trabajadores alegan una permanencia que no tienen, eran eventuales u ocasionales; aduce pagos liberatorios; citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que en los recibos de pagos consignados por la parte actora existe un forjamiento, todo para hacer notar la permanencia y eso no es así.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar Demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos CIRO CHOURIO, JORGE PINEDA y RAFAEL GONZALEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada LATINOAMERICANA DE LA COSNTRUCCIÓN C.A. (LATICON), dio contestación a la demanda, ha admitido la relación laboral alegada por los actores en su libelo; sin embargo, niega la permanencia aducida y alega como hecho nuevo la figura procesal del trabajador ocasional o eventual, exceptuándose igualmente el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, pues,-según afirma-por ser éstos trabajadores ocasiónales y cumpliendo con las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, cada vez que finalizaban las tareas que le eran encomendadas en forma ocasional, en sus recibos de pagos iban incluidos los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían; por lo que, ante estos nuevos hechos alegados corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar sus pretensiones; comenzando por analizar la:


APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO A LOS DEMANDANTES; Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los actores comenzando por el ciudadano CIRO CHOURIO; quien manifestó que comenzó a laborar en la Empresa demandada en el mes de marzo de 2003, donde laboró 4 días; que no entró desde el día lunes de esa semana porque se fue a hacer los exámenes de pre-empleo; que fue recomendado para entrar a LATICON, lo llamaron y entró; pero que se pasaba detrás del portón de LATICON por un mes más o menos, de allí lo llamaron; lo contrataron para hacer un trabajo que duró 22 días, que en el mes de abril laboró 12 días; que a los 22 días que laboró la primera vez lo liquidaron; que siempre estaba detrás del portón cuando lo llamaban para hacer algún trabajo.

El actor JORGE PINEDA manifestó que su cargo era de ayudante de Soldadura, entraba a LATICON a equipar el camión que le asignaban; si no salía en el camión se iba para su casa a las once o doce todas las mañanas, preguntaba si iban a salir o no, si no salían se iba para su casa.

El actor RAFAEL GONZALEZ manifestó ser ayudante de Soldadura, todos los días entraba, chequeaba el camión, si no se iba a salir; él se iba para su casa, puede ser que el camión se lo llevara uno de los trabajadores que laboraban en el patio de la Empresa; hay ayudantes de soldadura que laboraban fijos en el patio de la Empresa; que él iba todos los días, que los trabajadores que estaban en el patio de la Empresa sí eran fijos.

Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Documentales:
- Promovió y consignó recibos de pagos expedidos por la patronal, para Jorge Pineda recibos que van desde marzo de 2003 a noviembre de 2004, anexo marcado con la letra “A”; anexo también recibos de pago expedido a CIRO CHOURIO, que van desde marzo de 2003 a noviembre de 2004, anexo marcado con la letra “B”; y los recibos de pago expedidos a RAFAEL GONZALEZ, que van desde mayo de 2003 a noviembre de 2004, anexo marcado con la letra “C”; a los fines de demostrar el salario, cargo, tiempo de servicio y continuidad de las labores desempeñadas por los actores para la patronal demandada. Estas documentales que rielan a los folios del cincuenta y cinco (55) al doscientos setenta y dos (272) del presente expediente; adujo la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que no exhibía los originales, porque simplemente no las tenía, pues algunos de esos recibos habían sido forjados, procediendo a impugnarlos y tacharlos; medios de ataque que desecha ésta Juzgadora, pues al solicitar la exhibición la parte actora y no cumplir la demandada con tal requerimiento tal y como se especificó en el auto de admisión de pruebas; surjen en consecuencia, los presupuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele a dichas documéntales pleno valor probatorio, observando esta juzgadora que cada uno de los recibos se denomina “Nomina Ocasional Petrolera, y en dos de los rubros o renglones de pago se incluían los conceptos “Prorrateo y Utilidades”. Así se decide

- Promovió y consignó copia al carbón de las formas de liquidación entregadas a los trabajadores por la patronal a la finalización de la relación de trabajo; a los fines de demostrar la procedencia de cada uno de los conceptos laborales demandados, el tiempo de servicios laborado, el salario, el cargo y la forma en que le fueron calculadas, y que fue despido Injustificado el motivo de la finalización de la relación de contrato cuando la relación que los unía era a tiempo indeterminado, marcados con la letra “D”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que los actores recibieron el pago oportuno de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral; donde se lee como motivo de liquidación: “Fin del contrato de Trabajo” y no despido injustificado como alegan los actores; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del resto del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

- Promovió y consignó original de forma 14-02 del I.V.S.S. del Registro de Asegurado expedidas a CIRO CHOURIO y RAFAEL GONZALEZ, de las cuales se demuestra la relación de trabajo aunque con fechas de ingresos erradas las cuáles no son reales, anexo marcado con la letra “E”. Estas Instruméntales que rielan a los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, no los valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió y consignó credenciales o carnets expedidos por la patronal a sus clientes, específicamente 6 credenciales expedidas a CIRO CHOURIO, 2 credenciales expedidas a JORGE PINEDA y 3 expedidas a RAFAEL GONZALEZ, marcadas con la letra “F”, a los fines de demostrar la relación de trabajo existente con la demandada, así como los cargos desempeñados, el tiempo de servicio y que la demandada ejerce labores en el ramo petrolero para las empresas PDVSA, CHEVRON TEXACO, C.A. y que por consiguiente les corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Estas Instruméntales que rielan a los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta (280) del presente expediente no los valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió y consignó originales de 7 certificados expedidos por la Empresa, los cuales les fueron otorgados por la patronal por participar en talleres, en reconocimiento a sus labores de trabajo, firmados todos por las autoridades de LATICON S.A., anexo marcado con la letra “G”, a los fines de demostrar una vez más la relación de trabajo desempeñada por sus representados para la demandada. Estas Instruméntales no son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada exhibir las documéntales señaladas. Esta Juzgadora deja expresa constancia tal y como antes se dijo-que la parte demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada las documéntales solicitadas por la parte actora; surtiendo los efectos contenidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN CARLOS MORÁN, ROBERTO SEGUNDO SULBARAN ALVARADO, EDWIN CÉSPEDES RUIS, EDIXON RAMÓN SÁNCHEZ FERRER y DANILO RAMÓN ESCANDELA; dejando constancia esta Juzgadora que la parte actora promovente no evacuó dicha prueba. Así se decide.

Deja igualmente constancia el Tribunal que la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, aduciendo que evidentemente los actores fueron Empleados Eventuales de la Empresa, que ellos mismos alegaron que laboraban cuando los llamaban, que no fueron despedidos injustificadamente, hubo terminación de Contrato de Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano CIRO CHOURIO:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Promovió y consignó originales de los recibos de pagos con el indicativo de Nómina Ocasional Petrolera y los Vouchers de los Cheques con sus respectivos soportes de los salarios de las liquidaciones de prestaciones sociales que a su entera satisfacción el querellante ya ha cobrado, constante de sesenta y siete (67) folios útiles; y, relación de fechas y días laborados por el querellante. Estas Instruméntales que corren agregadas a los folios del cuatrocientos noventa y dos (492) al quinientos veinticinco (525) (ambos inclusive) fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó copia de sentencia dictada pro el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, cuyo original se encuentra inserto en el Asunto VP01-R-2004-000934, en el cual se declaró sin lugar el Pago de Prestaciones Sociales, entre otros motivos por ser un trabajador ocasional. Esta documental no la valora esta Juzgadora por ser un medio de prueba. Así se decide.

- Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: SOFIA BERNAL, JADER GUERRERO, RICHARD BORGES y DIRIMO FERNANDEZ; dejando constancia éste Tribunal que dicha parte promovente no evacuó tal medio de prueba. Así se decide.

Ciudadano JORGE PINEDA
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

2.- Promovió y consignó originales de los recibos de pagos con el indicativo de Nómina Ocasional Petrolera y los Vouchers de los Cheques con sus respectivos soportes de los salarios de las liquidaciones de prestaciones sociales que a su entera satisfacción el querellante ya ha cobrado, constante de ochenta y tres (83) folios útiles; y, relación de fechas y días laborados por el querellante. Estas documentales que rielan a los folios del ciento diez (110) al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución en las Oficinas de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el libelo de demanda. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho; se fijó día y hora para su evacuación; sin embargo en fecha 29 de noviembre de 2005, la parte promovente presentó diligencia en virtud de la cual desistió de la misma. Así se decide.

- Promovió y consignó copia de sentencia dictada pro el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, cuyo original se encuentra inserto en el Asunto VP01-R-2004-000934, en el cual se declaró sin lugar el Pago de Prestaciones Sociales, entre otros motivos por ser un trabajador ocasional. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no constituir ningún medio probatorio. Así se decide.

- Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: SOFIA BERNAL, JADER GUERRERO, RICHARD BORGES y DIRIMO FERNANDEZ; sin embargo, dicha parte promovente no evacuó tal testimonial, razón por la que no se pronuncia este Juzgado. Así se decide.

- Ciudadano RAFAEL GONZALEZ:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

2.- Promovió y consignó originales de los recibos de pagos con el indicativo de Nómina Ocasional Petrolera y los Vouchers de los Cheques con sus respectivos soportes de los salarios de las liquidaciones de prestaciones sociales que a su entera satisfacción el querellante ya ha cobrado, constante de ochenta y tres (83) folios útiles; y, relación de fechas y días laborados por el querellante. . Estas documentales que rielan a los folios del trescientos treinta y cinco (335) al trescientos noventa y ocho (398) (ambos inclusive), fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución en las Oficinas de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el libelo de demanda admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho; se fijó día y hora para su evacuación; sin embargo en fecha 29 de noviembre de 2005, la parte promovente presentó diligencia en virtud de la cual desistió de la misma. Así se decide
- Promovió y consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, cuyo original se encuentra inserto en el Asunto VP01-R-2004-000934, en el cual se declaró sin lugar el Pago de Prestaciones Sociales, entre otros motivos por ser un trabajador ocasional. Esta copia simple consignada no la valora esta Juzgadora en virtud de no constituir un medio de prueba. Así se decide.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos: SOFIA BERNAL, JADER GUERRERO, RICHARD BORGES y DIRIMO FERNANDEZ; dejando constancia que la parte promovente no evacuó tal dicha prueba. Así se decide.


- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa Estatal Petrolera “PDVSA”; y a la Empresa CHEVRON TEXACO, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; dejando constancia el Tribunal que sólo dio contestación a dichos requerimientos la Empresa CHEVRON, la cual riela a los folios del quinientos noventa (590) al seiscientos once (611) del presente expediente; siendo reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada; aduciendo que la Empresa indica los días que laboraron los actores pero no indica cuáles; que teniendo la carga de la prueba la parte demandada ésta no logró demostrar el carácter ocasional que alegó tenía los trabajadores

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente procedimiento; pasa ésta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones; toda vez que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; negando los hechos alegados por los actores, trayendo a los autos hechos nuevos; sobre todo la Calificación Jurídica de la relación laboral que mantuvo con los actores; y en tal sentido, tenemos:

PRIMERO: En relación a los Trabajadores Ocasionales, La Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 69 establece que cuando los trabajadores de las Empresas Contratistas sean despedidos antes de cumplir un año de servicios, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, y si el trabajador no hubiere completado un mes o no hubiere trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Solo si ha completado tres meses de servicio, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la Convención.

Con respecto a las Utilidades, La Convención Colectiva Petrolera establece qué trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de las contratistas y se les pagarán las utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de las contratistas y se le pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales. Se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes en el presente procedimiento, que en cada oportunidad en que los actores laboraron para la demandada, le eran canceladas la parte proporcional a sus prestaciones sociales y la totalidad de las utilidades, de lo cual resulta que los actores debido a la modalidad de trabajo propia de la industria petrolera, recibieron el pago de sus prestaciones sociales y las utilidades en cada oportunidad en que laboraron para la demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION C.A. (LATICON); de allí que resulta contraria a derecho la pretensión de los actores, quienes recibieron todo cuanto les correspondía por los referidos conceptos; aunado al hecho que de la propia declaración de parte se pudo constatar que los actores se colocaban en las afueras de la demandada (detrás del portón)y si los llamaban, trabajaban y si no se iban para su casa; es decir, que en un mes podían trabajar 4, 19 o 5 días dependiendo del llamado que se les hiciera. Así se decide.

Sentado lo anterior, se reitera que la Empresa demandada Latinoamericana de la Construcción C.A. (LATICON C.A.); logró desvirtuar que los accionantes fueran trabajadores permanentes, constando en autos que fueron unos trabajadores ocasionales, y como tal, recibieron cada vez que laboraron el pago prorrateado de sus prestaciones sociales y utilidades; por lo que nada les corresponde por dichos conceptos; sin embargo, observa esta Juzgadora, que admitió la demandada que con la implementación de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se acordó un pago de Retroactivo, incluyendo gananciales desde el 21-10-2004; es por ello que los actores reclaman en su escrito libelar la diferencia salarial del 21-10-2004 al 28-11-2004, dos de ellos y hasta el 21-11-2004, uno de ellos; razón por la que a juicio de ésta Juzgadora sólo le proceden a los demandantes éstos conceptos; por lo que la presente reclamación ha resultado a todas luces parcialmente en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia, se acuerdan los siguientes montos a pagar por la demandada a la parte actora, a saber:

1.- DEMANDANTE CIRO CHOURIO:
Le corresponde la cantidad de Bs. 727.898, oo por concepto de Diferencia de Salario del 21-10-2004 al 28-11-2004. Así se decide.

2.- DEMANDANTE JORGE PINEDA: Le corresponde la cantidad de Bs. 710.566, oo por concepto de diferencia de salario del 21-10-2004 al 28-11-2004. Así se decide.

3.- DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 655.061, oo por concepto de Diferencia de Salario del 21-10-2004 al 21-11-2004. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 2.093.525, oo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS: CIRO CHOURIO, JORGE PINEDA y RAFAEL GONZALEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.093.525, oo), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta decisión.

3.- No hay indexación ni intereses de mora pues lo acordado ha sido sólo una diferencia salarial por Convención Colectiva Petrolera.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

6.-. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MELVIS JAVIER NAVARRO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y un (9:31 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MELVIS JAVIER NAVARRO.