REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001539

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.620.668, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARIN HUIDALGO, MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, MARIA RITA OCANDO, JUAN PALENCIA PARRILLA y WILMER PORTILLO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 89.878, 89.838, 98.128, 56.809 y 50.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 79, Tomo 89-A Pro de fecha 02-12-1991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO UZCATEGUI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 51.597.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA); fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada SEGUJOS C.A.; cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, es decir, la jornada daba comienzo de 8:00 a.m. y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo Nacional de Santa Rita, devengando un salario mensual de Bs. 320.000, oo. Que durante la relación de trabajo mantuvo un clima total de cordialidad y armonía, cumpliendo con sus deberes de vigilante y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, que la situación comenzó a complicarse cuando los trabajadores, vigilantes y supervisores se unieron para reclamar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Cesta Ticket, porque –según afirma- tenían derecho a él y para exigirle a la empresa que cumpliera con su obligación de cancelar debidamente los salarios, es decir, sin retrasos en el pago del mismo; pero que sin embargo, se negó rotundamente a otorgarlo. Que el Gerente General de la empresa demandada MIRIEL RODRIGUEZ, le solicitó que le firmara la renuncia, la cual aceptó y firmó el día 30 de noviembre de 2004, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente. Que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelarle la cantidad que le adeuda y le corresponde por concepto de prestaciones sociales, a pesar de haberles firmado la renuncia. Que hubo flagrantes violaciones de la cual fue victima durante la misma, vale decir, que a pesar de la estricta y exigente jornada de trabajo a la cual estaba sometido, la misma simbolizaba un desgaste emocional y físico. Que no se le cancelaban los bonos nocturnos, utilidades, cesta ticket, a pesar de estar obligada la empresa a hacerlo por Ley, que no gozaba del Seguro Social Obligatorio o de algún seguro privado. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 3.997.320, oo, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de febrero de 2006 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderada judicial; por la empresa demandada VIJILANCIA SEGUJOS C.A. el ciudadano MIRIEL RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General asistido por el abogado Julio Uzcategui; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 06-03-2006; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2006 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 05-05-06, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

Es decir, que la contestación de la demanda (art. 135) tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que éste puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada en el presente procedimiento, no cumplió con los postulados establecidos en el referido artículo 135 por lo que debe declararse confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En tal sentido, la confesión ficta, como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, el petitorio del actor; debiendo observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

De igual forma en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESUS RONDON DE CONESTO; dejó sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existen un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 05 de mayo de de 2.006.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos que anteceden, pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YORWIS SANCHEZ, CARLOS SANTOS, EMIL ACURERO, JOSE ARTEAGA, RAMON FINOL y JUAN CARLOS ROMERO;

3.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Hipódromos Santa Rita, para que dejara constancia sobre los particulares indicados.

4.- Consignó constancia de cuenta individual en el seguro social, emanada de medio electrónico, vale decir, Internet, la cual es la constancia utilizada por dicho organismo para la verificación de las inscripciones de los trabajadores, donde se evidencia la no cotización del trabajador en el Seguro Social Obligatorio; y, carnet de identificación otorgado al trabajador por la empresa SEGUJOS C.A.

5.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dejara constancia sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal, encuentra que por la falta de contestación de la demanda por parte de la reclamada, han quedado admitidos y corroborados los hechos alegados por el actor en su libelo; es decir, la prestación de servicios, presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado de 320.000,oo bolívares mensuales, y el despido injustificado de que fue objeto; resultando en consecuencia, totalmente inoficioso e innecesario el análisis del referido material probatorio aportado por la parte actora a este procedimiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal.

2.- Promovió fotocopias de nómina del Hipódromo Santa Rita del 01 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004 y control de asistencia de los oficiales de Santa Rita hasta el 15 de septiembre de 2004, donde se puede comprobar cual es el sueldo básico, el bono nocturno, la hora de descanso, la hora duodécima, el bono especial, lo cual hace la cantidad de Bs. 158.750, oo quincenales como sueldo integral.

3.- Copia de la liquidación de Utilidades del año 2003, donde el trabajador cobró sus prestaciones sociales.

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto la demandada contumaz pudiera desvirtuar la confesión ficta en la que incurrió con su falta de contestación a la demanda, con algún medio probatorio que la liberara de pagar algunos de los conceptos que han quedado admitidos; se constata del material probatorio aportado a los autos que las copias simples consignadas no se encuentran firmadas por el actor ni por persona alguna; violándose flagrantemente el principio de Alteridad de la Prueba; razón por la que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

Se constata igualmente, que una vez finalizada la audiencia preliminar la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; y dado que la petición del demandante no ha resultado contraria a derecho, pues revisados como han sido los conceptos reclamados encuentra esta Juzgadora que no son contrarios a derecho, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicte el Dispositivo del presente fallo. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

En virtud de la jurisprudencia analizada UT supra, y tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que el ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES, inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003 a prestar servicios a la empresa demandada SEGUJOS C.A.; cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, es decir, la jornada comenzaba a las 8:00 a.m. y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo Nacional de Santa Rita, devengando un salario mensual de Bs. 320.000, oo., y aceptó la renuncia que le fue presentada la cual firmó el día 30 de noviembre de 2004, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda; en consecuencia, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES, y que indicará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dicho lo anterior al trabajador le corresponden las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales, dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida, la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y la renuncia; correspondiéndole en consecuencia, las siguientes cantidades:

1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón de Bolívares 10.666,66, arroja la cantidad de Bs. 639.999,60. Así se decide.

2.- Vacaciones: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más un Bono Vacacional de 7 días hace un total de 22 días a razón de Bs. 10.666,66 arroja la cantidad de Bs. 234.666,52. Así se decide.

3.- Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 3,8 días de salario, a razón de Bs. 10.666, 66, oo resulta la cantidad de Bs. 40.533,30. Así se decide.

4.- Utilidades: De conformidad con el Artículo 174 ejusdem, le corresponde 15 días de salario a razón de Bs. 10.666,66 que resultan la cantidad de Bs. 159.999,99. Así se decide.

5.- Utilidades fraccionadas: le corresponden 5 días a razón de Bs. 10.666,66 arroja la cantidad de Bs. 53.333,33. Así se decide.

6.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será practicada por un solo Experto Contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

7.- Días Feriados: De conformidad con el Artículo 212, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la confesión ficta en la que incurrió la demandada con su falta de contestación, no se ha formado convicción esta Juzgadora sobre los presuntos días feriados indicados por el actor en el libelo y que los haya trabajado; razón por la que por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, SE NIEGA TAL CONCEPTO. Así se decide.

8.- Indemnización por Violación al Seguro Social Obligatorio: No procede tal concepto por cuanto el propio trabajador podrá solicitar su inscripción ante el organismo respectivo, sin causarle a la patronal obligación alguna por la falta de la misma. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 1.128.532,70. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JUAN CARLOS CIFUENTES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la parte demandada.

2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.532,70); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

3.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;

4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

5.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MELVIN JAVIER NAVARRO
En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MELVIN JAVIER NAVARRO