REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ACTA DE TRANSACCION

N° DE EXPEDIENTE:VP01-L-2005-001351
PARTE ACTORA: MARISOL MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ANGEL SEGOVIA CORONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.700
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES KEBO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RINA PANSINI, Inpreabogado: 51.722.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de Despacho de hoy, tres (03) de mayo de 2.006, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, presentes en la Sala del Tribunal, por una parte la ciudadana MARISOL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.888 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL SEGOVIA CORONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.700, expuso: “ Tal y como lo expongo en el libelo de demanda que dio origen a este proceso, el cual doy por reproducido en su totalidad, para que forme parte integrante de este documento. Comencé a prestar mis servicios personales para la Empresa CONSTRUCCIONES KEBO C.A. en fecha 17 de julio de 1.987 ocupando el cargo de obrera en el departamento de mantenimiento, recibiendo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 202.500,oo, cumpliendo un horario inicialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y a partir del mes de mayo del 2004 me fue reducido de manera inconsulta y unilateral de 8:00 a.m. a 12:00 m con el fin de recortarme el salario y el pago de la cesta ticket. Igualmente la Empresa no me canceló la antigüedad anterior al año 1.997 cuando se efectuó el cambio de régimen de prestaciones sociales y nunca, desde el inicio de mi relación laboral hasta el 15 de agosto del año 2005 cuando fui despedida en forma injustificada me cancelaron vacaciones ni su disfrute, bono vacacional y utilidades. Por esta razón tengo intentada por ante este Tribunal una demanda en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES KEBO C.A. por la cantidad de Bs. 21.523.129,oo. Es todo”. En este estado presente RINA PANSINI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 51.722 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A. , expuso: “ Visto el libelo de demanda que dio inicio al juicio que contra mi representada tiene intentado la ciudadana MARISOL MARTINEZ, ya identificada, y luego de analizar pormenorizadamente los fundamentos, conceptos y montos que reclama, debo decir lo siguiente: PRIMERO: No es cierto que la actora haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 17 de julio de 1.987, pues su relación laboral se inició en fecha 17 de julio de 1.992 con la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A., que forma parte de un grupo de empresas. Tampoco es cierto que la actora no haya recibido el pago de todos los conceptos a que se hizo acreedora durante todo el tiempo que duró su relación laboral, ya que, la misma recibió dichos pagos a través de las Empresas CONSTRUCTORA KEBO C.A., INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A.(INVACASA), CASA BLANCA C.A. (CABLANCA) e INVERSIONES COSTA BRAVA C.A., las cuales conforman un grupo de empresas, que tienen una administración o control común, que el poder decisorio en las mismas recae en la misma persona, que desarrollan actividades que las integran y funcionan en el mismo sitio, por lo que, dichas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y el pago de una libera a la otra. SEGUNDO: No es cierto que durante todo el tiempo que duró la relación laboral de la actora con el grupo de empresas tuviese un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., ya que el horario era de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., pues la misma también trabajaba medio tiempo para otras empresas que no formaban ni forman parte del grupo de empresas. TERCERO: No es cierto que a la actora no se le haya cancelado la antigüedad anterior a 1.997, pues la misma recibió el pago correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se produjo el cambio de régimen de prestaciones sociales en base la antigüedad de cinco (5) años que tenía para ese momento. Tampoco es cierto que la actora no haya recibido el pago de vacaciones, ni su disfrute, ni el pago del bono vacacional, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades del los años 1997,1998 y 1999, pues dichos conceptos les fueron cancelados a través de la empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A., la cual forma parte del grupo de empresas. CUARTO: No es cierto que desde mayo del 2004 de manera unilateral e inconsulta a la actora le fuera reducido los días y horario de trabajo con el objeto de recortarle el salario y la cesta ticket, sino que fue la propia actora por motivos personales y a partir del año 2003 quien solicitó trabajar solo unos días a la semana (dos (2) o tres (3) días a la semana) y en el mismo horario de siempre, es decir, desde la 7:30 a.m. a 11:30 a.m. En consecuencia, a partir del año 2003 los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades les fueron cancelados en forma proporcional a los días trabajados en el correspondiente año, pues la actora no trabó de lunes a viernes. Tampoco es cierto que el último salario mensual devengado por la actora fuera inferior al salario mínimo, sino que como ya se dijo anteriormente, la misma solo trabajaba 2 o 3 días a la semana, por lo que recibía por cada día trabajado la cantidad de Bs. 13.500,oo (día completo) a pesar de que laboraba solo medio tiempo. QUINTO: No es cierto que a la actora se le haya recortado el pago de la Cesta Ticket y que en consecuencia sea acreedora desde el mes de mayo del 2004 a alguna diferencia por este concepto; pues, siendo que este concepto se cancela por jornada efectivamente trabajada, cuando la actora laboró en un mes dos (2) días semanales se le canceló ocho (8) cesta ticket al mes, y cuando laboró en un mes tres (3) días semanales, que fue en los últimos tiempos se le canceló doce (12) cesta ticket al mes. SEXTO: No es cierto que a la actora no se le haya cancelado lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades de los años 2000,2001, 2002 y 2003, pues dichos conceptos les fueron cancelados a través de la Empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL SOCIEDAD ANONIMA (INVACASA), la cual forma parte del grupo de empresas. SEPTIMO: No es cierto que a la actora no se le haya cancelado lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades de los años 2004 y 2005, pues dichos conceptos les fueron cancelados a través de la Empresa CASA BLANCA C.A., la cual forma parte del grupo de empresas. Además también a través de la Empresa CASA BLANCA C,A. se le canceló a la actora en el momento de terminada la relación laboral con el grupo de empresas la cantidad de Bs. 2.835.000,oo por concepto de un arreglo transaccional privado por cualquier diferencia que pudiera existir. OCTAVO: No es cierto que la ciudadana MARISOL MARTINEZ, en fecha 15 de agosto del año 2005 haya sido despedida en forma injustificada, pues la misma Renunció y en consecuencia no es acreedora a cantidad alguna de dinero por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ejusdem. Es todo.” En este estado presentes la ciudadana MARISOL MARTINEZ , ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, ya también identificado, por una parte, y por la otra RINA PANSINI, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A. expusieron: “Visto los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y a fin de evitar que se sigan generando más costas y costos procesales, hemos convenido, de mutuo acuerdo, en celebrar una TRANSACCION la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Reconoce y acepta la actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de julio de 1.992, para la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A., y que esta forma parte de un grupo de Empresas conformado por INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), CASA BLANCA C.A. (CABLANCA) e INVERSIONES COSTA BRAVA C.A., que tienen una administración o control común, que el poder decisorio de las mismas recae en la misma persona, que desarrollan actividades que las integran y que funcionan en el mismo sitio. SEGUNDA: Reconoce y acepta la actora que durante todo el tiempo que duró la relación laboral recibió el pago de todos los conceptos a los cuales se hizo acreedora a través del grupo de Empresas conformado por CONSTRUCTORA KEBO C.A., INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), CASA BLANCA C.A. (CABLANCA) e INVERSIONES COSTA BRAVA C.A., las cuales son solidariamente responsables y el pago de una libera a la otra. TERCERA: Reconoce y acepta la actora que el horario de trabajo que tuvo durante todo el tiempo que duró su relación laboral con el grupo de Empresas fue de medio tiempo comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y que la misma trabajaba el otro medio tiempo para otras Empresas que no formaban ni forman parte del grupo de Empresas. Así mismo, reconoce y acepta la actora que fue ella quien en forma voluntaria y por motivos personales en el año 2003 solicitó trabajar solo dos (2) o tres (3) días por semana en el mismo horario que laboraba, es decir, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., por lo que, la forma de trabajo no fue cambiada de manera unilateral e inconsulta con el objeto de recortarle el salario y la cesta ticket. En consecuencia, que por tal circunstancia a partir del año 2003 los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades les fueron calculadas y canceladas en forma proporcional a los días trabajados en el correspondiente año y que su ultimo salario diario era de Bs. 13.500 a pesar de que solo laboraba medio tiempo, siendo su salario mensual la suma de los días trabajados en el mes. CUARTA: Reconoce y acepta la actora que en el momento en que se produjo el cambio de Régimen de Prestaciones Sociales recibió el pago correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a la antigüedad de 5 años que tenía para ese momento a través de la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A.. Así mismo reconoce y acepta la actora que le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades de los años 1.997, 1.998 y 1.999 a través de la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A., la cual forma parte del grupo de empresas. QUINTA: Reconoce y acepta la actora que no es acreedora al pago de ninguna diferencia por concepto de cesta ticket desde el mes de mayo de 2004, así como también reconoce y acepta que en ningún momento le fue recortado el beneficio de cesta ticket, pues cuando laboró dos (2) días semanales se le entregó ocho (8) cesta ticket al mes y cuando laboró tres (3) días semanales se le entregó doce (12) cesta ticket al mes, ya que, la misma se cancela por jornada efectivamente trabajada. SEXTA: Reconoce y acepta la actora que recibió el pago correspondiente por vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades de los años 2000, 2001,2002 y 2003 a través de la Empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL SOCIEDAD ANONIMA (INVACASA), la cual forma parte del grupo de empresas. SEPTIMA: Reconoce y acepta la actora que recibió el pago correspondiente por vacaciones, bono vacacional, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades de los años 2004 y 2005 a través de la Empresa CASA BLANCA C.A., la cual forma parte del grupo de empresas; así como también acepta y reconoce la actora que a través de la misma empresa recibió en el momento de terminada la relación laboral la cantidad de Bs. 2.835.000,oo por concepto de un arreglo transaccional privado por cualquier diferencia que pudiera existir. OCTAVA: Acepta y reconoce la actora que en fecha 15 de agosto de 2005 renunció al cargo que venía ocupando, por lo que no es acreedora a cantidad alguna de dinero por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENA: Acepta y reconoce la actora que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo le fue cancelado todo lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, y que disfrutó todos y cada uno de los periodos vacacionales. DECIMA: La Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A. ofrece cancelar a la actora, a fin de evitar que se sigan causando costas y costos, a modo TRANSACCIONAL la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), cantidad dentro de la cual se encuentra comprendida cualquier diferencia que pueda corresponderle así como los honorarios profesionales de los abogados que la han asistido o representado en este proceso. En consecuencia, la Empresa CONSTRUCTORA KEBO C.A. ofrece cancelar a la actora a modo TRANSACCIONAL, mediante cheque No. 00001056, de fecha 28 de abril 2.006 y contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARISOL MARTINEZ. En este estado la ciudadana MARISOL MARTINEZ acepta la cantidad que a modo Transaccional le es ofrecida y recibe el ya identificado cheque. DECIMA PRIMERA: La ciudadana MARISOL MARTINEZ, expresamente declara que en la medida en que se hizo acreedora recibió en forma oportuna el pago de: Salarios, Vacaciones con su correspondiente disfrute, Bono Vacacional, Horas Extras, Bono Nocturno, Días de Descanso, Días de Descanso Trabajados, Días de Descanso Compensatorio, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales y en general todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma acepta y reconoce la actora que en ningún momento le fue descontado de su salario cantidad alguna por Seguro Social; así mismo acepta y reconoce la actora que no sufre ni sufrió enfermedad profesional alguna e igualmente que no sufrió ningún accidente de trabajo. En consecuencia la actora expresamente declara que no sufre ni sufrió de daño moral o material que en forma directa o indirecta se derive de la relación laboral que la vinculó con el grupo de Empresas conformado por CONSTRUCTORA KEBO C.A., INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), CASA BLANCA C.A e INVERSIONES COSTA BRAVA C.A.. DECIMA SEGUNDA: La actora expresamente declara que no ha sido constreñida, ni coaccionada ni en modo alguno presionada para la realización de esta Transacción ya que los hechos que aquí declara han sido manifestados en forma libre y espontánea. En este estado el Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador ni normas de orden público, y por cuanto la trabajadora actuó libre de constreñimiento, HOMOLOGA LA TRANSACCION, y le otorga el carácter de Cosa Juzgada, se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Del presente documento transaccional se hacen tres (3) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto.
La Juez:


La Secretaria


Mgs. Judith del Carmen Castro.

:

La actora y su abogado asistente:





La apoderada judicial de la Empresa demandada: