REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de dos mil seis
196º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006 -000540 .
PARTE ACTORA: RUZMERY MILAGROS BRICEÑO STHER, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad: 14.629.588 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: NAYELIZ DESSIRE LUZARDO, Inpreabogado: 104.407.
PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER DELICIAS C.A. con domicilio en esta ciudad, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio incoado por la ciudadana RUZMERY MILAGROS BRICEÑO STHER, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad: 14.629.588 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 10 de marzo de 2006, admitida en fecha 14 de marzo del mismo año, siendo cerificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 24 de abril de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la abogada apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada AUTO TALLER DELICIAS C.A. con domicilio en esta ciudad, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 3-A. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana RUZMERY MILAGROS BRICEÑO STHER, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana RUZMERY MILAGROS BRICEÑO STHER, su prestación de servicios personales, desde el 01 de abril de 2003, hasta el 01 de diciembre de 2005, desempeñándose como secretaria para AUTO TALLER DELICIAS C.A. cuyo director principal es el ciudadano ARMANDO SEGUNDO CERVANTES TORRE, titular de la cédula de identidad: 15.148.614, que su trabajo consistía en llevar el control de todo lo relacionado con la facturación de la empresa, atención de llamadas telefónicas, cajera, atención al público y cualquier otra tarea que pudiera estar a su alcance y que fuera en beneficio de la empleadora y no perjudicial a su persona, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ocho horas diarias, de lunes a sábados que laboro durante dos (02) años y ocho (08) meses, hasta el 01 de diciembre de 2005, por renuncia; que devengaba un salario no variable que dependía de los días que laboraba, y su último salario fue de Bs. 13.500 diarios, siendo los salarios mensuales:
- de julio 2003 a septiembre 2003 = Bs. 191.664,00
- de octubre 2003 a abril 2004 = Bs. 226.512,00
- de mayo 2004 a julio 2004 = Bs. 271.814
- de agosto 2004 a abril 2005 = Bs. 294.465,00
- de mayo 2005 a noviembre 2005 = Bs. 405.000,00
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la demandada Sociedad Mercantil AUTO TALLER DELICIAS C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
1.- Antigüedad en correspondencia con el derecho:
a) Periodo –de julio 2003 a septiembre 2003-
Salario básico diario: Bs. 6.388,80
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X Bs.6.388,80 = Bs. 1.022,20 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días/ 360 días = 0.019 días X Bs. 6.388,80 . = Bs.121,28 diarios
Salario Integral diario = Bs.6.388,80 + Bs. 1.022,20 + Bs. 121,28 = Bs. 7.532,38
Antigüedad causada = 15 días x Bs. 7.532,38 = Bs.112.985,70
b) Periodo –de octubre 2003 a marzo 2004-
Salario básico diario: Bs. 7.550,40
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X Bs7.550,40 = Bs. 1.208,06 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días/ 360 días = 0.019 días X Bs7.550,40. = Bs.143,45 diarios
Salario Integral diario = Bs7.550,40 + Bs. 1.208,06 + Bs. 143,45 = Bs. 8.901,91
Antigüedad causada = 30 días x Bs. 8.901,91 = Bs.267.057,30
c) Periodo abril 2004:
Salario básico diario: Bs. 7.550,40
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X Bs7.550,40 = Bs. 1.208,06 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días/ 360 días = 0.022 días X Bs7.550,40. = Bs.166,10 diarios
Salario Integral diario = Bs7.550,40 + Bs. 1.208,06 + Bs. 166,10 = Bs. 8.924,56
Antigüedad causada = 5 días x Bs. 8.924,56 = Bs.44.622,80
d) Periodo de mayo 2004 a julio 2004:
Salario básico diario: Bs. 9.060,46
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X 9.060,46= Bs. 1.449,67 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días/ 360 días = 0.022 días X Bs. 9.060,46. = Bs.199,33 diarios
Salario Integral diario = Bs. 9.060,46 + Bs. 1.449,67 + Bs. 199,33 = Bs.10.709,46
Antigüedad causada = 15 días x Bs. 10.709,46 = Bs.160.641,90
e) Periodo de agosto 2004 a marzo 2005:
Salario básico diario: Bs. 9.815,50
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X 9.815,50 = Bs. 1.570,48 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días/ 360 días = 0.022 días X Bs. 9.815,50. = Bs.215,94 diarios
Salario Integral diario = Bs. 9.815,50 + Bs. 1.570,48 + Bs. 215,94 = Bs.11.601,92
Antigüedad causada = 42 días x Bs. 11.601,92 = Bs.487.280,64
f) Periodo abril 2005:
Salario básico diario: Bs. 9.815,50
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X 9.815,50 = Bs. 1.570,48 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 9 días/ 360 días = 0.025 días X Bs. 9.815,50. = Bs.245,38 diarios
Salario Integral diario = Bs. 9.815,50 + Bs. 1.570,48 + Bs. 245,38 = Bs.11.631,36
Antigüedad causada = 5 días x Bs. 11.601,92 = Bs.58.156,80
g) Periodo de mayo 2005 a noviembre 2005:
Salario básico diario: Bs. 13.500,00
Alícuota de Utilidades = 60 días/ 360 días = 0,16 días X 13.500,00 = Bs.2.160,00 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 9 días/ 360 días = 0.025 días X Bs. 13.500,00. = Bs.337,50 diarios
Salario Integral diario = Bs. 13.500,00 + Bs. 2.160,00 + Bs. 337,50 = Bs.15.997,50
Antigüedad causada = 57 días x Bs. 15.997,50 = Bs.911.857,5
Ya que la accionante prestó 8 meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es aplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también es aplicable los 02 días adicionales.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 2.042.602,64
2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
a) Vacaciones y bono vacacional vencido del 01 de abril de 2003 al 01 de abril de 2004:
Último Salario = Bs. 13.500,00 x 22 días = Bs. 297.000,00
b) Vacaciones y bono vacacional vencido del 01 de abril de 2004 al 01 de abril de 2005:
Último Salario = Bs. 13.500,00 x 23 días = Bs. 310.500,00
c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01 de abril de 2005 al 01 de 01 de diciembre de 2005: (08 meses)
Último Salario = Bs. 13.500,00 x 16 días = Bs. 216.000,00
Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 823.500,00
4) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Periodo -01 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003-
El salario total devengado durante dicho período es de Bs. 1.829.520,00
Entonces tenemos que: 60 / 360 = 0,16 X 1.829.520,00 = Bs. 292.723,20
b) Periodo -01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004-
El salario total devengado durante dicho período es de Bs.3.193.815,00
Entonces tenemos que: 60 / 360 = 0,16 X 3.193.815,00 = Bs. 511.010,40
c) Periodo -01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2005-
El salario total devengado durante dicho período es de Bs.4.012.860,00
Entonces tenemos que: 60 / 360 = 0,16 X 4.012.860,00 = Bs. 642.057,6
Es así como el total causado por utilidades asciende a: Bs. 1.445.791,20.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 4.311.893,84.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta el salario integral para cada periodo, esto es:
a) Periodo –de julio 2003 a septiembre 2003- = Bs. 7.532,38
b) Periodo –de octubre 2003 a marzo 2004- = Bs. 8.901,91
c) Periodo abril 2004: = Bs. 8.924,56
d) Periodo de mayo 2004 a julio 2004:= Bs.10.709,46
e) Periodo de agosto 2004 a marzo 2005: = Bs.11.601,92
f) Periodo abril 2005: = Bs.11.631,36
g) Periodo de mayo 2005 a noviembre 2005: = Bs.15.997,50
 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 4.311.893,84 + lo que de cómo resultado de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 11-11-2005, caso ALIDA VIOLETA MEDINA FLORES contra INVERSINES PROFESIONALES DE OCCIDENTE C.A. ASI SE DECIDE.
Igualmente le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad a que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la notificación de la demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará al juez o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA y caso ALIDA VIOLETA MEDINA FLORES contra INVERSINES PROFESIONALES DE OCCIDENTE C.A del 11/11/2005). ASÍ DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RUZMERY MILAGROS BRICEÑO STHER contra la Sociedad Mercantil AUTO TALLER DELICIAS C.A, y se ordena pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 4.311.893,84, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TALLER DELICIAS C.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria

Mgs. Fabiola Guerrero.
JC/jc
Asunto: VP01- L -2006-000540 .-