REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de dos mil seis

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000411
PARTE ACTORA: DAMARIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad: 10.415.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE SALAZAR, BELICE ROSALES PARRA , NELSON RIVAS, NETHAY CASTELLANO, y ERIKA MELEAN, Inpreabogado: 57.141, 19.496, 99.849, 56.661 y 57.142,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ VEMPLAS C.A. “
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la DAMARIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad: 10.415.880., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 22 de febrero de 2006, ordenándose subsanar la misma en fecha dos (02) de marzo de 2006, siendo subsanada y reformada en fecha 15 de marzo de 2006, posteriormente admitida en fecha 21 de marzo del mismo año; y, fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 09 de mayo de 2006, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana DAMARIS BERMUDEZ, asistida por sus apoderados judiciales abogados LISSETTE SALAZAR, , NELSON RIVAS y NETHAY CASTELLANO, Inpreabogado: 57.141, 99.849 y 56.661, respectivamente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil “ VEMPLAS C.A. “, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana DAMARIS BERMUDEZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En
consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana DAMARIS BERMUDEZ: que comenzó a prestar sus sevicios para la empresa VEMPLAS C.A. “ VENEZOLANA MANOFACTURA DEL PLASTICO C.A.” desde el día 07 de mayo de 2000, desempeñándose como OPERADORA DE MAQUINAS, con un horario de de 8: a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados, hasta el día 21 de diciembre del 2004, cuando presento su renuncia por escrito; que devengaba un salario promedio de Bs. 240.000 mensuales, desde el inicio hasta diciembre de 2003 por cuanto en enero de 2004 comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 321.235,00; Antigüedad durante toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional vencido del período: 07 de mayo de 2003 al 07 de mayo de 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo: 07 de mayo de 2004 al 21 de diciembre de 2004, utilidades pendientes de los años 2000,2001,2002,2003, y 2004 , y Cesta Ticket correspondiente a los años 2001,2002,2003, y 2004.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil “ VEMPLAS C.A. “, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
a).-Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2001: 45 días al salario integral de Bs. 8.488,88 ( Bs. 8.000,00 por salario básico ¬+ Bs. 333,33 por alícuota de utilidades + Bs. 155,55 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.381.999,60, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al primer año de servicio.
b).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2001 al 07 de mayo de 2002: 62 días al salario integral de Bs. 8.511,10 ( Bs. 8.000,00 por salario básico ¬+ Bs. 333,33 por alícuota de utilidades + Bs. 177,77 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.527.688,20, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al segundo año de servicio.
c).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2002 al 07 de mayo de 2003: 64 días al salario integral de Bs. 8.533,33 ( Bs. 8.000,00 por salario básico ¬+ Bs. 333,33 por alícuota de utilidades + Bs. 200,00 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.546.133,12, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tercer año de servicio.
d).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2003 al 07 de diciembre de 2003: 35 días al salario integral de Bs. 8.555,55 ( Bs. 8.000,00 por salario básico ¬+ Bs. 333,33 por alícuota de utilidades + Bs. 222,22 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs. 299.444,25, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
e).- Por concepto de antigüedad del 07 de diciembre de 2003 al 07 de mayo de 2004: 31 días al salario integral de Bs. 11.447,41 ( Bs. 10.707,83 por salario básico ¬+ Bs. 446,15 por alícuota de utilidades + Bs. 297,43 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs. 354.869,71, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ya que la accionante prestó mas de 7 meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es aplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también es aplicable los 02 días adicionales.
f).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2004 al 07 de 21 de diciembre de 2004: 68 días al salario integral de Bs. 11.481,16 ( Bs. 10.707,83 por salario básico ¬+ Bs. 446,15 por alícuota de utilidades + Bs. 327.18 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs. 780.718,88, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 2.890.853,76
2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

a) Vacaciones y bono vacacional vencido del 07 de mayo de 2003 al 07 de mayo de 2004:
Último Salario = Bs. 10.707,83 x 28 días = Bs. 299.819,24
b) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del 07 de mayo de 2004 al 21 de diciembre de 2004: (07 meses)
Último Salario = Bs. 10.707,83 x 17.5 días = Bs. 187.387,02

Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 487.206,26
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Vencidas: Periodo desde 07 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2004.-
A razón de 15 días x año serian: 60 días x Bs. 10.707,83 = Bs. 642.469,80
b) Fraccionadas: Periodo -07 de mayo de 2004 al 07 de diciembre de 2004-
A razón de 15 días x año serian x 7 meses: 8,75 días x Bs. 10.707,83 = Bs. 93.693,51
Es así como el total causado por utilidades asciende a: Bs. 736.163,31.
3) Por aplicación del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
a) Desde enero 2001 a diciembre 2001:
288 días x ( 0,25 x Bs. 13.200,00 ) = Bs. 950.400,00.

b) Desde enero 2002 a diciembre 2002:
288 días x ( 0,25 x Bs. 14.800,00 ) = Bs. 1.065.600,00.
c) Desde enero 2003 a diciembre 2003:
288 días x ( 0,25 x Bs. 19.400,00 ) = Bs.1.396.800,00.
d) Desde enero 2004 a diciembre 2004:
282 días x ( 0,25 x Bs. 24.700,00 ) = Bs. 1.741.350,00
Por tanto, el total causado por Programa de Alimentación para los Trabajadores asciende a: Bs. 5.154.150,00.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 9.268.373,33.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta el salario integral, esto es:
a) del 07 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2001: Bs. 8.488,88
b) del 07 de mayo de 2001 al 07 de mayo de 2002: Bs. 8.511,10
c) del 07 de mayo de 2002 al 07 de mayo de 2003: Bs. 8.533,33
d) del 07 de mayo de 2003 al 07 de diciembre de 2003: Bs. 8.555,55
e) del 07 de diciembre de 2003 al 07 de mayo de 2004: Bs. 11.447,41.
f) del 07 de mayo de 2004 al 07 de 21 de diciembre de 2004: Bs. 11.481,16.
3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 9.268.373,33 + lo que de cómo resultado de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación del demandado, esto es desde el 16 de marzo de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 11-11-2005, caso ALIDA VIOLETA MEDINA FLORES contra INVERSINES PROFESIONALES DE OCCIDENTE C.A. ASI SE DECIDE.
Igualmente le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, desde la fecha de la notificación de la demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. y sentencia de fecha: 11-11-2005, caso ALIDA VIOLETA MEDINA FLORES contra INVERSINES PROFESIONALES DE OCCIDENTE C.A. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios.

De la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará al juez o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA y caso ALIDA VIOLETA MEDINA FLORES contra INVERSINES PROFESIONALES DE OCCIDENTE C.A del 11/11/2005). ASÍ DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAMARIS BERMUDEZ contra la Sociedad Mercantil “ VEMPLAS C.A. “, y se ordena pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 9.268.373,33, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.

SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil “ VEMPLAS C.A. “, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria


JC/jc
Asunto: VP01- -2006-000411 .-