REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000031
AUTO
Visto los escritos consignados por las profesionales del derecho abogadas SORAYA CASTELLANO SARAVIA, inpreabogado: 26.457 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., y la abogada IRIS NAVA GALLARDO, en su carácter de demandante, de fechas tres (03) y cuatro (04) de mayo de 2006, respectivamente; este Tribunal después de revisar y examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, provee bajo las siguientes consideraciones:
1.- En relación con el escrito suscrito por la representante judicial de la demandada abogada SORAYA CASTELLANO SARAVIA donde la misma solicita a este Tribunal se declare incompetente por la materia y que remita el expediente a Tribunal Civil de origen a los fines de su sustanciación, fundamentándose en que existe un desorden procesal, al respecto: este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conoce por distribución en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en visto que no se solicito la Regulación de Competencia por las partes, por tanto este Tribunal tenía solamente dos opciones posibles al recibir el expediente, cuales son: asumir la competencia y en consecuencia continuar con el trámite del asunto o declararse incompetente y entonces, plantear el conflicto negativo de competencia.
Es menester recordar que todo el ordenamiento jurídico procesal es un equilibrado sistema de reglas para garantizar los derechos e intereses de las partes por igual, y el sistema judicial es por naturaleza, una organización jerarquizada con ese mismo propósito de seguridad, por ello que, no es posible
que un juzgado que reciba un expediente en declinatoria de competencia se pronuncie en sentido distinto al ya expreso y devuelva bajo cualquier argumento el expediente al tribunal que declina, que ha perdido la competencia en virtud de su pronunciamiento, el cual no puede ser revocado por el mismo juzgado que lo haya dictado sino por el superior correspondiente, de allí que atenta contra la seguridad jurídica, por tanto SE NIEGA LA SOLICITUD DE REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Así se decide.-
Es importante destacar, sólo a los fines ilustrativos que, las disposiciones contenidas en los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, al igual que muchas otras del mismo Código, son claras y no dejan lugar a dudas, la contestación a la demanda es un acto distinto de la oposición de cuestiones previas, léase las normas aludidas “… podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; nótese que el legislador utiliza “en vez”, que significa “en lugar”, “en su puesto”; por tanto, es perfectamente posible que se reforme la demanda antes que se haya dado contestación al fondo de la demanda, pues éste, es el espíritu, propósito y razón del legislador, en la redacción de la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permitir que se reforme la demanda, - por una sola vez -, antes que se haya dado contestación al fondo, exigiendo sólo, en caso de que la parte esté citada, otorgarle otro lapso igual al de la contestación, para que pueda esgrimir defensas contra la reforma, insisto esto es solo a fines ilustrativos.
2.- En relación con la Reforma de Demanda consignada por la parte actora abogada IRIS NAVA GALLARDO, en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 y revisada como ha sido nuevamente la reforma de demanda de fecha 21 de octubre de 2004, que adolecía de defectos en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su numeral 3°; y vista la declaratoria de competencia de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2006, la causa se sustanciara conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los jueces de sustanciación, mediación y ejecución deben hacer uso del despacho saneador una vez que las imprecisiones en los cálculos dificultan la tarea del juzgamiento, en cuanto a la aplicación de distintas normas jurídicas, ya que dicho impulso es con la finalidad de sanear los términos de la pretensión de quien demanda, al existir indeterminaciones; por tanto, una vez revisada las reformas, este Tribunal se abstiene de admitirlas por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el
numeral tercero (3º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena a la demandante de autos corregir la Reforma de Demanda de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, que en todo caso seria la que contiene la pretensión de la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal efecto se practique, en el sentido de indicar y discriminar con precisión, vale decir, de manera detallada y pormenorizada lo siguiente: 1º): ¿ Cómo obtuvo el salario normal diario? ; 2º): ¿Cómo obtuvo el salario integral diario? las operaciones aritméticas de las cuales deriva la cantidad de dinero que de manera genérica indica (Bs. 186.759,16); 3º): Explicar a que se refiere cuando habla de RECARGO DE SOBRE SUELDO , que utiliza como uno de los elementos que conforma el salario integral; 4º): Indicar con precisión ( día, mes y año) de cada una de las horas extras que alega haber laborado y que reclama; así como también, de que manera obtuvo el monto reclamado por este concepto; 5º): Indicar con precisión cuantos y cuales son los días ( día, mes y año ) feriados que alega haber laborado y a que monto los reclama ¿ de donde obtuvo el monto de Bs. 1.999.999,88?. En caso de que no se verifique la subsanación ordenada se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que este practique la misma. Así se decide.
Una vez resuelto, el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de ser admitida la reforma el Tribunal fijará por auto la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva certificación de haberse notificado a la demandada, esto por cuanto la misma esta a derecho. Así se decide.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro
JC/jc La Secretaria