ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000588
PARTE ACTORA: ANTONIO YANEZ MACHADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SUAREZ
DEMANDADA: MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A (MEECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy ocho (08) de mayo de 2006, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procede a reproducir la decisión completa del fallo pronunciado el día veintiocho (28) de abril de 2006 en la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

a) Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. Periodo comprendido desde el 15 de julio de 2001 al 15 de julio de 2002, la cantidad de 45 días a razón de salario integral de Bs. 19.641,27 lo que da un total de Bs. 883.857,15; periodo comprendido desde el 15 de julio de 2002 a 15 de julio de 2003 la cantidad de 62 días a razón de salario integral Bs. 19.641,27 lo que da un total de Bs. 1.217.758,74; periodo comprendido desde el 15 de julio de 2003 al 15 de julio de 2004 ;la cantidad de 64 días a razón de salario integral de Bs. 24.660,68 lo que da un total de Bs. 1.578.283,52 ; periodo comprendido desde el 15 de julio de 2004 al 15 de julio de 2005 la cantidad de 66 días a razón de salario integral de Bs. 30.894,05 lo que da un total de Bs. 2.039. 007,3 y la cantidad de 5 días a razón de salario integral de BS. 30.894,05 lo que da un total de Bs. 154.470,25, montos estos que totalizan la cantidad de Bs. 5.873.376.96.

b) Vacaciones de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.: Periodo comprendido 2004 al 2005 la cantidad de 58 salarios multiplicados por salario diario de Bs. 24.551,56 totalizan la cantidad de Bs. 1.423.990,48.
c) Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: La cantidad de 4.83 días a razón de un salario diario Bs. 24.551,56, lo que totaliza la cantidad de Bs. 118.584,03.
d) Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: la cantidad de 6,83 multiplicados por 8 meses completos laborados, para un total de utilidades fraccionadas de 54.64 días a razón de un salario diario de Bs. 24.551,56 lo que da un total de Bs. 1.341.497,23.
e) Indemnización por Despido Art.125: la cantidad de 120 días a razón de un salario integral de Bs. 30.894,05 lo que totaliza la suma de Bs. 3.707.286,00.-
f) Indemnización sustitutiva de Preaviso. La cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 30.894.05 lo que suma un total de Bs. 1.853.643,00.
g) Subsidio alimentario de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: la cantidad de Bs. 4.155.750, discriminados de la siguiente manera: Durante el periodo comprendido desde el 15 de julio al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de 115 jornadas laboradas a razón de Bs. 3.000,00 lo que totaliza la cantidad de Bs. 345.000,00; periodo correspondiente al año 2002 la cantidad de 246 jornadas laboradas a razón de Bs. 3.000 lo que totaliza la cantidad de Bs. 738.000,00; periodo comprendido al año 2003 la cantidad de 243 jornadas a razón de Bs. 3.000,00 totaliza a cantidad de Bs. 729.000,00; periodo comprendido al año 2004 la cantidad de 246 jornadas lo que suma la cantidad de Bs. 984.000,00 y periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 12 de septiembre del mismo año la cantidad de 185 jornadas a razón de 7.350,00 que corresponde al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria para la fecha, la cantidad de Bs. 1.359.750,00.
h) Salarios que se siguen causando por el incumplimiento previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: Desde la fecha del despido, esto es, 12 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, el trabajador ha generado por este concepto, la cantidad de Bs. 5.794.168,16 que corresponden a los 18 días del mes de septiembre, los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril y 8 días del mes de mayo de 2006 a razón de Bs. 24.551.56 diarios lo que equivale a Bs. 736.546,80 mensuales, así como los demás salarios que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de sus prestaciones sociales tal como lo prevé la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que serán calculados por un perito que al efecto designará el Tribunal.

En cuanto al petitorio de Bs. 960.000,00 por concepto del pago de 12 pares de botas y 12 uniformes, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto el objeto de la cláusula 71 de la Convención de la Industria de la Construcción, es proveer al trabajador, de elementos de seguridad para el desarrollo de sus actividades laborales, y el incumplimiento por parte de la demandada a la obligación de tal suministro, -a criterio de esta Juzgadora-, no la convierte en una obligación compensable en dinero, o indemnización económica en provecho del trabajador. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de VEINTE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 20.112.545,86) más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.

b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada, treinta (30) de marzo de 2006 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, doce (12) de septiembre de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

e) Para el cálculo de los salarios que por incumplimiento de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, deberán ser calculados desde el 9 de mayo de 2006 hasta la fecha de practica de la experticia complementaria del fallo, ordenada en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
LA JUEZ,


ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA TORRES