N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000049
PARTE ACTORA: ROMER URDANETA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARINA HERRERA y MANUEL AGUILAR
PARTE DEMANDADA: VIPREZCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy dieciocho (18) de mayo de 2006, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procede a reproducir la decisión completa del fallo pronunciado el día diez (10) de mayo de 2006 en la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, bajo las consideraciones que se emiten a continuación, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Quedan admitida la presunción de:
1.1. Las fechas de ingreso: 07 de marzo de 2004, y la de egreso: 20 de septiembre de 2005.
1.2. La duración de la jornada: de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. Como consecuencia de ello, al trabajador le corresponde una hora extra por cada día laborado.
1.3. Es procedente el pago del bono nocturno (treinta por ciento sobre el salario ordinario).
2. Se niega el petitorio de pago de los días de descanso y los días domingo; en cuanto a los días de descanso, por que el trabajador disfrutaba de su descanso semanal los días jueves, así lo manifiesta el mismo demandante al inicio del libelo, por lo tanto, no hay sustento legal para ordenar una compensación en ese sentido. Con respecto a los días domingo, también se niega la procedencia del pago, porque la naturaleza de las labores que desempeñaba el trabajador eran de vigilancia, es decir de las exceptuadas por la Ley Orgánica del Trabajo, así está establecido en los artículos 212 y 213:

Artículo 212
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
…/…

La interpretación que ha hecho el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 23 de enero de 2004, citada en la “Jurisprudencia de Ramírez & Garay” , 2006 Ene-Febrero, CCXXX, Caracas 230, Pág 84, sobre las normas antes anotadas, y en un caso completamente análogo, es suficientemente elocuente:
“…al estar excluida la demandada por la actividad que despliega del pago previsto en la ley, esto es, del recargo del salario por la labor prestada en día domingo, resulta contraria a derecho la solicitud de la parte actora…”
Este Juzgado, comparte ese criterio, y así se decide.
3. Se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, como salarios básicos los montos establecidos como salario mínimo nacional, que estuvieron vigentes en el transcurso de la relación laboral, más los otros elementos que conforman el salario normal y el integral.
4. Bono Nocturno: Según mandato de la Ley, el trabajador debió devengar conforme a la variación del Salario Mínimo Nacional: Salario Básico, mediante elemental operación matemática, (adición del 30% de cada monto) se obtiene el Bono Nocturno que le correspondió devengar cada mes, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.833.064,56.
5. Horas Extraordinarias Nocturnas: Admitido que el trabajador, laboró todos los días que transcurrieron durante la relación laboral, con excepción de sus días de descanso, es permisible concluir que laboró 482 horas extraordinarias nocturnas, a razón de una (1) hora cada día laborable: 22, 25, 27, 26, 26,27,25,27, 26, 26, 27, 24, 26, 26, 27, 25, 27, 27 y 16 producidas respectivamente en los meses de marzo, abril, mayo de 2004, y así sucesivamente hasta septiembre de 2005; las cuales se multiplican por el valor de cada hora extraordinaria nocturna conforme al salario básico devengado en cada mes, y adicionándosele los porcentajes del 50% (horas extras) y 30% (hora nocturna); para obtener como resultado la suma de Bs. 943.199,44.
6. Antigüedad Art. 108 de la L.O.T. : Por este concepto le corresponde 107 días, los cuales se calcularon conforme a lo estipulado en la norma consagrada en dicho artículo, mes a mes, y tomando como base:
6.1. El salario mínimo nacional establecido para cada uno de los años calculados;
6.2. El bono nocturno;
6.3. Las horas extras;
6.4. La alícuota de las utilidades;
6.5. La alícuota del bono vacacional
El producto resultó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 71/100 (Bs. 1.821.221,71).
7. Vacaciones vencidas. Arts. 219 y 223 de la L.O.T: No habiendo el trabajador disfrutado del período vacacional que legalmente le correspondió, se acoge la solicitud del actor y el patrono deberá cancelar 15 días, más 7 por bono vacacional; y como salario para su cálculo la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios devengado por el trabajador. Resulta la cantidad de Bs. 297.000,00.
8. Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 12 días, a razón de Bs. 13.500,00, lo que arroja un total de Bs. 162.000,00.
9. Utilidades Art. 174 de la L.O.T: Se acoge al petitorio del actor y se ordena el pago de 15 días; se toma como base la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios. Resulta así, la cantidad de Bs. 202.500,00.
10. Diferencia de sueldos: En cuanto a este concepto, se ordena el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 283.034,14); resultado de los datos aportados por el demandante para el correspondiente cálculo, esto es, indicó que en el mes de marzo: …”El patrono solo me canceló Bs. 298.000,00”, luego asevera que, en el mes de abril solo le canceló la suma de Bs. 285.000,00; y finalmente precisa que “en el mes de mayo la empresa solo me canceló Bs. 265.500,00”. El Tribunal, puede determinar de los datos aportados en el libelo: que es una jornada nocturna, que trabajaba una (1) hora extraordinaria en cada jornada, que tenía como día de descanso el día jueves de cada semana. Obviamente el Tribunal conoce los salarios mínimos nacionales aplicables al transcurso de la relación laboral, de allí se obtienen el salario devengado en cada mes, pero le es imposible conocer cuánto le pagaron al trabajador los meses de junio 2004 y los siguientes hasta septiembre de 2005, simplemente porque el demandante no lo indicó, y no existe dato alguno en el resto de la demanda que le permita deducir tales montos; en consecuencia, esta Juzgadora, ordena el pago de Bs. 283.034,14, resultado de restar de la sumatoria de las cantidades que debió devengar el trabajador durante los meses de marzo, abril y mayo de 2004, (Bs. 341.003,42, Bs. 357.739,20 y Bs. 432.791,42, respectivamente), las cantidades que al decir del demandante le pagaron e indicó en la demanda, esto es, Bs. 298.000,00, Bs. 285.000,00 y Bs. 265.500,00, esa resta produce la diferencia que se ordena pagar. Si existe una diferencia mayor, es de imposible determinación por carencia de datos.
11. El cálculo del fideicomiso legal (intereses sobre la prestación de antigüedad), los cuales fueron calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de Bs. 120.341,08.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.662.360,93) más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda esto es veinticuatro (24) de Abril de 2006, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, veinte (20) de septiembre de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA