REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-000549
Visto el contenido del Acta de fecha ocho (08) de mayo de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de 1) ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO: Este Concepto será calculado por el salario promedio mensual, en base a un salario
Promedio anual de lo devengado mensualmente.
PERIODO: DIAS: SALARIO DIARIO
Del 15-08-04 al 15-08-05. 45
Bs. 38.110.66 Bs. 1.714.979,09

Del 15-08-05 al 16-01-06. 32
Bs. 38.110,66
Bs. 1.219.541,01.


TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD. Bs. 2.934.521,00.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 219, 223, 224 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por este concepto se le adeuda lo correspondiente al año y seis meses de servicio, es decir, la cantidad de 34,5 días los cuales multiplicados por el último salario Bs. 38.110,66 da como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.314.817,07).
3. UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
De conformidad con este Artículo le corresponden por no haber disfrutado de ese beneficio, es decir, 1 año y seis meses laborados, 90 días de utilidades, a razón de que la empresa cancela por año completo 60 días, los cuales a su vez deben ser multiplicados por su último salario diario, es decir, BS. 38.110,66 dando como resultado la cantidad adeudada por este concepto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.429.959,04).

4: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por tener 1 año y 6 meses, prestando servicios para la patronal demandada le corresponden por este concepto 60 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 38.110,66, resulta la cantidad adeudada de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.286.639,06).

5: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por tener 1 año y 6 meses, prestando servicios para la patronal demandada le corresponden por este concepto 45 días que multiplicados por su salario diario Bs. 38.119,66, resulta la cantidad adeudada de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.714.979,07).

Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.379.246,00).
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal que los mismos no son contrarios de derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil de este domicilio DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., a pagarle a la parte actora ciudadano RAFAEL LOPEZ, cédula de identidad número 7.740.344 y de igual domicilio, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 10.379.246,oo) por los conceptos y procedencias anteriormente indicados.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAFAEL LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000 C.A, (ambas partes identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.379.246,00), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el dia 15 de marzo de 2006, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día quince (15) de diciembre de 2004, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dieciséis (16) de enero de 2006, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 16 de enero de 2006, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de
la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.