REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de mayo de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-S-2005-000641
PARTE ACTORA: JOSE TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO MORENO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MEDICO SOCIAL BAUTISTA DE LA REGION ZULIANA, (FUNDABRAEZ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vista, la solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano José Torres, contra la Fundación Medico Social Bautista de la Región Zuliana (FUNDABRAEZ), en fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal observa:

El demandante manifiesta que comenzó a prestar servicio subordinado e ininterrumpidos para la Asociación Civil sin fines de lucro Fundación Medico Social Bautista de La Región Zuliana (FUNDABRAEZ), desde el 11/11/96, en el cargo de Odontólogo, en un horario de 8:00, am a 4:00, pm, devengando un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares, (Bs. 800. 000,00). De la misma manera expresa textualmente en dicha solicitud lo siguiente, …. “ la Patronal ha incurrido en la no cancelación del salario de las quincenas correspondientes al 15 de Octubre y a el 30 de Octubre del año 2005. Con sujeción a lo narrado, procedí en fecha 7 de Noviembre del año 2005, por la potestad facultativa de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la flagrante violación verificada por el empleador de las normas previstas y sancionadas en el Artículo 103 de la Ley precitada en su literales F y G en concordancia con el parágrafo primero esjudem en si literal D; así como la norma establecida en el Art. 101 de la normativa laboral que me faculta suspender unilateralmente la relación de trabajo por cusa justificada.”……., “y en virtud de un despido indirecto sin mediar causa alguna que lo justifique.”…….”es que vengo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el Art. 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal Vigente para que mediante sentencia definitiva se califique mi despido indirecto como injustificado y se ordene mi reenganche a mis labores habituales con las correspondiente cancelación de los salarios caídos.”…

Ahora bien, debemos pasar a analizar algunos conceptos tales como, despido, despido justificado, retiro justificado y despido indirecto.

El despido es una forma de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, es además una facultad amplia que le concede la Ley de ponerle o no fin a la relación de trabajo, bien sea en forma justificada o injustificada.

Se entenderá que el despido es justificado cuando las circunstancias que den lugar a la terminación del contrato de trabajo por la manifestación de voluntad del patrono, debido a que el trabajador ha incurrido en una causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va mas allá del jus variandi, es aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

En consecuencia, podemos equiparar el retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de este sentenciador en el retiro justificado, no tiene cabida el procedimiento de reenganche, ya que la voluntad del trabajador es la de ponerle fin a la relación de trabajo, tampoco procede el pago de salarios caídos, debido a la extinción de la relación de trabajo desde el momento del retiro justificado.

En consecuencia, para la reclamación establecida ut supra, no le es aplicable el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se Declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la no comparecencia de la parte demandada, FUNDACION MEDICO SOCIAL BAUTISTA DE LA REGION ZULIANA, (FUNDABRAEZ) , ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de abril de 2006 y la comparecencia del ciudadano, JOSE TORRES, debidamente representada por el abogado, RICARDO MORENO, parte actora del presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado como ha sido en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo que sea contraria a derecho y encontrándola que una vez revisada la petición del demandante, le es obligante a este sentenciador concluir que la misma es contraria a derecho, por todos los fundamentos doctrinarios y de derecho señalados, en atención de los hechos alegados por el demandante, en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA. Así se Decide.

No hay condenatoria en costa, en virtud de que el demandante no devengaba más de tres (3) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-





PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.

El Juez




Abog. Hernán Fernández Labarca.



La Secretaria.


Abog: Joselyn Urdaneta