REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil seis

ASUNTO No: VP01-L-2006-000053
PARTE ACTORA: ROSA FUENTES.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abog. JANNY GODOY y Abog. ANA RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Procuradoras de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPARACIONES Y DECORACIONES VIDAL S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por la ciudadana ROSA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.187.193, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), admitida en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha dos (02) de mayo de 2006, oportunidad en que estando presente la prenombrada parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ANA RODRÍGUEZ, obrando ésta última en su carácter de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, empresa REPARACIONES Y DECORACIONES VIDAL S.R.L., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en tal sentido; este Tribunal declara con lugar la demanda, pasando a verificar y a pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la demandante de actas demanda el pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIUNO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 7.501.121,40) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el Libelo de Demanda que comenzó a prestar servicio el 9 de enero de 1985, laborando hasta el 29 de octubre de 2004, devengando para el momento de su despido injustificado un salario mensual de Bs. 200.000,00, correspondiente a las funciones de “Secretaria” por ella desempeñadas y que nunca la precitada patronal le canceló los salarios mínimos que anualmente fijaba el Ejecutivo Nacional por Decreto.
Asimismo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos (previa las consideraciones legales de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular de la parte dispositiva del presente fallo):
Primero: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 2.652,60 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 159.156,00) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 1997-1998.
Segundo: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 3.545,80 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 219.839,60) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 1998-1999.
Tercero: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. 4.266,60 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 273.062,40) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 1999-2000.
Cuarto: La cantidad de 66 días que multiplicados por Bs. 4.705,00 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 310.530,00) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2000-2001.
Quinto: La cantidad de 68 días que multiplicados por Bs. 5.189,40 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 352.879,20) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2001-2002.
Sexto: La cantidad de 70 días que multiplicados por Bs. 6.243,60 de salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 437.052,00) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2002-2003.
Séptimo: Las cantidades de 15 y 57 días que multiplicados por Bs. 6.884,60 y Bs. 8.137,00 (respectivamente) de salarios mínimos diarios (a los que tenía derecho la parte actora), arrojan las cantidades de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 103.269,00) y CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 463.809,00) respectivamente, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2003-2004.
Octavo: Las cantidades de 10 y 15 días que multiplicados por Bs. 9.789,00 y Bs. 10.605,50 (respectivamente) de salarios mínimos diarios (a los que tenía derecho la parte actora), arrojan las cantidades de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 97.590,00) y CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 159.082,50) respectivamente, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al resto del año 2004.
Noveno: La cantidad de 46 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 451.490,00) a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2001-2002.
Décimo: La cantidad de 48 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 471.120,00) a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2002-2003.
Décimo Primero: La cantidad de 51 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 500.565,00) a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2002-2003.
Décimo Segundo: La cantidad de 38,25 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 375.423,75) a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2004 (fraccionado).
Décimo Tercero: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 147.225,00) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2002.
Décimo Cuarto: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 147.225,00) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2003.
Décimo Quinto: La cantidad de 11.25 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 110.418,75) a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 2004 (fraccionado).
Décimo Sexto: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.472.250,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo Séptimo: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 9.815,00 de último salario mínimo diario (al que tenía derecho la parte actora), arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 883.350,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo Octavo: Las cantidades de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 873.579,50) por concepto de Salarios Retenidos correspondientes a los siguientes períodos: del 16 de julio de al 31 de julio de 2004 y del primero (1°) de agosto de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004.
Décimo Noveno: Las cantidades de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 215.443,20) y DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 280.253,88) por concepto de Diferencias Salariales correspondientes a los siguientes períodos: del primero (1°) de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 y del primero (1°) de agosto de 2004 al 29 de octubre de 2004.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIUNO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 7.501.121,40), por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de esta decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lapsos sobre los cuáles la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la Indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 29 de octubre de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el nueve (09) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yasmely Borrego