ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001921
DEMANDANTES: IGAMELY MENDOZA y MONICA FERRER.
APODERADOS ACTORES: ABOG. ALLAN ARCAY y OTROS.
SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JUAN AVILA y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas IGAMELY MENDOZA y MONICA FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.999.192 y 15.446.524, actuando en su carácter de demandantes, debidamente asistidas por el ciudadano Abogado ALLAN ARCAY. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado JUAN ÁVILA, quien tiene el carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., según documental que riela anea a las actas; Tomaron la palabra las prenombradas demandantes y, contando con la referida asistencia jurídica, expuso: en fechas primero (1°) de octubre de 2002 y siete (07) de enero de 2004 respectivamente, comenzamos a prestar nuestros servicios para la demandada Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., realizando nuestras labores como Gerente Administrativo y Obrera Limpiadora respectivamente, devengando por ello las cantidades de veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con 13/100 bolívares (Bs. 28.456,13) y doce mil doscientos noventa y ocho con 59/100 bolívares (Bs. 12.298,59) de salario integral diario respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que en fechas 3 de junio de 2005 y 15 de diciembre de 2004, culminaron nuestras relaciones de trabajo con la reclamada por renuncia y despido injustificado respectivamente y, siendo que para la presente fecha no hemos recibido el pago de nuestras prestaciones sociales, es por lo que venimos a este despacho a exigirle a la reclamada nos cancele lo que nos adeuda por los siguientes conceptos laborales: las cantidades de tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos sesenta con 80/100 bolívares (Bs. 3.627.760,80) y quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con 50/100 bolívares (Bs. 554.894,50) por concepto de antigüedad respectivamente; las cantidades seiscientos veintiún mil doscientos catorce con 35/100 bolívares (Bs. 621.214,35) y trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta con 52/100 bolívares (Bs. 344.360,52) por concepto de Vacaciones respectivamente; las cantidades de ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta y tres con 84/100 bolívares (Bs. 891.683,84 y cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve con 24/100 bolívares (Bs. 442.749,25) por concepto de Bono Vacacional respectivamente; la cantidad de ochocientos noventa y siete mil con 00/100 bolívares (Bs. 897.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005 (que corresponden a la demandante ciudadana IGAMELY MENDOZA); Las cantidades de treinta y seis mil treinta y seis con 17/100 bolívares (Bs. 36.036,17), ciento cuarenta y un mil trescientos doce con 00/100 bolívares (Bs. 141.312,00), doscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro con 40/100 bolívares (Bs. 289.574,40) y seiscientos mil seiscientos sesenta y seis setecientos noventa y tres con 60/100 bolívares (Bs. 666.793,60) por concepto de diferencias salariales (que corresponden a la demandante MÓNICA FERRER); las cantidades de novecientos veintidós mil trescientos noventa y cuatro con 25/100 bolívares y (Bs. 922.394,25) y seiscientos cuarenta y un mil setecientos noventa y ocho con 79/100 bolívares (Bs. 641.798,79) por concepto de indemnización por despido injustificado y utilidades correspondiente al año 2004 (que corresponden a la demandante MÓNICA FERRER). En este estado tomó la palabra la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., en la persona del ciudadano Abogado JUAN AVILA, quien obrando con el prenombrado carácter de Apoderado Judicial de la misma, expuso: En verdad, las identificadas IGAMELY MENDOZA y MÓNICA FERRER le prestaron sus servicios a mi representada y, tomando en consideración que dichas ciudadanas fueron buenas trabajadoras, mi patrocinada esta dispuesta a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., representada por su Apoderado Judicial ya mencionado y se denominara LAS RECLAMANTES a las ciudadanas IGAMELY MENDOZA y MONICA FERRER, ya identificadas. Segunda: LAS RECLAMANTES convienen a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a las cantidades de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete con 03/100 bolívares (Bs. 2.945.447,03) y un millón cuatrocientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 1.400.000,00) respectivamente, que se cancelaran a LAS RECLAMANTES en dinero efectivo y de legal circulación en el país en el presente acto. LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados (Prestaciones Sociales; incluye honorarios profesionales). Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente contentivo del presente Asunto.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo

Las Partes