República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2005-001439
DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.756.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. MANUEL AGUILAR y Abog. MARINA HERRERA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y RESGUARDO DEL ESTADO ZULIA C.A. (VIPREZCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano Elvis Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.756.164, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 7 de octubre de 2005, admitida en fecha 28 de octubre de 2005; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 12 de mayo de 2006, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado MANUEL AGUILAR, actuando en su condición de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y RESGUARDO DEL ESTADO ZULIA C.A. (VIPREZCA)., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CON 79/100 BOLÍVARES (Bs. 5.990.400,79), a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de enero de 1999, laborando hasta el día 28 de abril de 2005, devengando para el momento de su renuncia un salario básico mensual de Bs. 321.250, correspondiente a las funciones de Vigilante de Primera por el desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 40 días que multiplicados por Bs. 5.614,92 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 252.671,40, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año de 1999.
SEGUNDO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 6.738,65 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 404.319,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año de 2000.
TERCERO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 7.123,20 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 427.392,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año de 2001.
CUARTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 7.616,00 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 456.960,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año de 2002.
QUINTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 8.721,05 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 523.263,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año de 2003.
SEXTO: La cantidad de 80 días (a razón 5 días mensuales correspondientes a 16 mensualidades) que multiplicados de manera prorrateada por Bs. 7.616,00, Bs. 9.968,00, Bs. 9.874,65, Bs. 10.976,00, Bs. 11.050,65, Bs. Bs. 11.050,65, Bs. 11.677,32, Bs. 10.646,00, Bs. 11.293,32, Bs. 13.869,32, Bs. 13.384,00, Bs. 13.492,70, Bs. 13.552,00, Bs. 11.991,84, Bs. 14.298,65 y Bs. 11.991,84, que fueron los salarios integrales diarios devengados por el trabajador reclamante en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005 respectivamente, arrojan la cantidad acumulada, sumada mes a mes de Bs. 928.261,45 por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: Las cantidades de 15 y 7 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 191.499,90 y Bs. 89.366,62 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 1999-2000, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Las cantidades de 16 y 8 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 204.266,56 y Bs. 102.133,28 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2000-2001, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Las cantidades de 17 y 9 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 217.033,22 y Bs. 114.899,94 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2001-2002, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: Las cantidades de 18 y 10 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 229.799,88 y Bs. 127.666,60 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2002-2003, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Las cantidades de 19 y 11 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 242.566,54 y Bs. 140.433,26 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2003-2004, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: Las cantidades de 20 y 12 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 255.333,20 y Bs. 153.199,92 respectivamente, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2004-2005, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Las cantidades de 3,75 y 1,75 días que multiplicados por Bs. 12.766,66 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. 47.879,97 y Bs. 22.341,65 respectivamente, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2005-2006, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de Bs. 739.200,00 por concepto de diferencias a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al acumulado de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 5.990.400,79, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 28 de abril de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. YASMELY BORREGO
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