REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-000796
Visto el anterior escrito presentado por la representación Judicial de la Parte Codemandada en el presente juicio Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht C.a., Profesional del Derecho Ivonne Leal de Martines, en fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil a los fines de verificar la procedencia en derecho de dicho pedimento, pasa hacerlo a tenor de la siguientes consideraciones:
Encuentra oportuno este sentenciador citar de forma textual un extracto del contenido del libelo de demanda, específicamente lo atinente a su parte petitoria, el cual señala con exactitud “en virtud lo antes expuesto y puesto que el derecho me asiste, acudo a este competente Tribunal para demandar como en efecto demandaba las empresas INVERSIONES PRIETO BAVARESCO C.A, ( P&B C.A) y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.,” ( destacado del Tribunal). Tal como puede evidenciarse del texto antes trascrito, el cual forma parte integral del escrito libelar, específicamente en el particular rielante al folio 09 e las actas procesales, la parte actora llamo a juicio como demandada, a la Sociedad mercantil INVERSIONES PRIETO BAVARESCO C.A, ( P&B C.A) y Solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.”, recayendo sobre estas la condición de demandadas, tanto principal como Solidaria. En este sentido encuentra este Operador de Justicia, del pedimento aquí examinado, que solicita la reposición de la presente causa conforme a lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no proporciono los datos de identificación ni de ubicación de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., de dicho pedimento, atiende este sentenciador a lo dispuesto en la referida norma adjetiva, la cual a los fines de legitimar la presente decisión pasa a citar de forma textual de la siguiente forma:
Artículo 51. En el caso de litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Del texto anteriormente escrito, este tribunal entiende que la intención del legislador es salvaguardar el derecho a la defensa de las empresas que han sido demandadas por el actor, resguardando tan derecho, en la indicación de que la parte actora debe proporcionar los datos necesarios atinentes a la identificación y ubicación física de todas las accionadas, ajustándose la norma que analizada únicamente a las empresas que han sido demandadas mas no las que son propuestas como terceros. Del escrito antes señalado y aquí examinado, este Tribunal aprecia que la intención de la demandada fue proponer como tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PROCEGUROS C.A., y en tal sentido debe este sentenciador verificar el contenido del articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual delimita la procedencia y oportunidad procesal para hacer efectivo el llamamiento de terceros, en este sentido, expresa la citada norma que “ el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar. “ De la norma aquí citada se aprecia el espíritu imperativo del legislador al indicar que es carga del accionado, efectuar el llamamiento a tercero luego de que este ha sido notificado y en el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, constituyendo este un requisito fundamental para la procedencia de tal pedimento, el cual este Tribunal pasa a verificar de las actas procesales de la siguiente forma. En fecha 23 de mayo de 2005, fue admitida la presente causa, acto en el cual fueron librados los respectivos carteles de notificación a las demandadas de autos, posteriormente en fecha 31 de mayo de 2005 fue notificada la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, posterior a ello y en fecha 10 de marzo de 2006 consigno poder la representación Judicial de la parte codemandada INVERCIONES PRIETO BAVARESCO C.A, quedando así notificada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Verificado tal estado procesal, la presente causa encontró fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de marzo de 2006, la cual se prolongo en primera instancia para el día 03 de mayo de 2006. Verificada la consecución de los actas que fueron producidos en actas y verificados por las partes y el Tribunal, este Juzgado, antes de verificar la procedencia en derecho del pedimento del actor, pasa a verificar la tempestividad del mismo, en el entendido de que este constituye un evidente llamamiento como tercero de la Sociedad Mercantil PROCEGUROS C.A, siendo la oportunidad procesal para efectuar dichos pedimentos la preceptuada en el articulo 54 de la Ley laboral adjetiva, en virtud de ello este operador de justicia aduce una errónea interpretación de la norma por parte del solicitante, y en razón de ello, es que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Niega la Solicitud de reposición de la Causa, en virtud de ser la misma contaría a la norma y el espíritu del legislador patrio, constituyendo dicho pedimento, una reposición inútil contraria a los preceptos constitucionales, dispuesto en los artículos 26 y 257de nuestro texto fundamental, no existiendo, en razón de lo antes trascrito necesidad de verificar la procedencia en derecho o no de de la solicitud, en virtud de evidenciarse una notable extemporaneidad en cuanto al llamamiento de tercero aquí examinado. Igualmente este Tribunal ratifica que la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar se llevará a efecto el día viernes dos (02) de Junio de 2.006 a las 2pm, fecha y hora para la cual estaba pautada la misma con anterioridad. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Alexis Figueroa
La Secretaria,
Mgs. Fabiola Guerrero Govea
¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨
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