REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-001523

Vista la anterior diligencia de fecha 18 de mayo del presente año presentada por el abogado LUIS DUQUE Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 91.937 actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada en la cual solicita al tribunal declinar la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, estando este Tribunal en tiempo hábil para pronunciarse, pasa hacerlo a tenor de la siguientes consideraciones:

A los fines de legitimar la presente providencia este sentenciador considera oportuno hacer referencia a lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa y en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto original indica:

ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente transcrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuento a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a calibrar a los mismo con los alegatos plasmados por el actor el escrito libelar y en razón de ello encuentra que: fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, se encuentra ubicada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expreso del actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, la relación laboral se extinguió en la sede de la empresa, lo cual en consecuencia lo hace de igual forma distante al presupuesto de competencia atinente al lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso declara.

1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
4.) Se ordena incorporar las pruebas a las actas que conforman el presente asunto, consignadas por las partes en la audiencia preliminar en fecha Quince (15) de mayo de 2006, y se deja sin efecto la prolongación de la audiencia fijada para el día Doce (12) de junio de 2006, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), en virtud de la presente resolución.-

En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al tribunal competente a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUEROA.
LA SECRETARIA.

ABOG. JOSELYN URDANETA TORRES.
En la misma fecha siendo las 12:25 minutos de la tarde se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

ABOG. JOSELYN URDANETA TORRES