LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2006-000134

Consta en actas que en el juicio seguido por VINIRSO CASTILLO SUÁREZ contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 10 de abril de 2006, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los abogados Oscar Atencio y Claudia Urdaneta, en representación de la demandada y Elizabeth Fuentes en representación del actor, y esta última, en su condición de apoderada judicial del nombrado ciudadano manifestó ante el Tribunal que desistía de la acción y del procedimiento en la presente causa, manifestando los apoderados de la demandada su consentimiento con el desistimiento expresado por la parte actora, manifestando ambas partes no tener nada que reclamarse en relación al referido juicio.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Elizabeth Fuentes, acredita el carácter de apoderada judicial del demandante mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de julio de 2002.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones ”.

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Elizabeth Fuentes, se desprende que la nombrada apoderado judicial constituida por la demandante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal efectuado por la representación judicial del demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la acción intentada y del procedimiento instaurado, encuentra este Tribunal, siguiendo al respecto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.443 de fecha 23 de mayo de 2000 ( E. Salas en amparo ), con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la demanda incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), citado en dicho fallo, “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la acción y del procedimiento intentado, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano VINIRSO CASTILLO SUÁREZ en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., identificados en autos.

2. NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte actora resistente en virtud de que las partes declararon no tener nada que reclamarse la una a la otra.

3. SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

4. SE OREDNA remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su archivo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO.
Publicada en su fecha siendo las 12:26 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000084
El Secretario,

FRANCISCPO J. PULIDO PIÑEIRO