LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000449

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Giksa Salas Viloria, en condición de apoderada judicial de POLICLÍNICA ALTAGRACIA SRL., contra el acta de fecha 13 de marzo de 2006, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoce de la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue MARGOT CORNELIA AGUILAR DE LÓPEZ, quien esta representada por los abogados Edixon Caridad Domínguez, Mary caridad Domínguez, Nelia Guadaña Chourio y Rafael Amado Sandoval Reyes, frente a POLICLÍNICA ALTAGRACIA SRL. Y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., representadas judicialmente por los abogados Meryjeem Guerrero, Giksa Salas, Liliana Uzcátegui y Jean Paúl Cepeda, la primera y Javier Socorro Alvarado, Julio Boscán, Daisy Cardozo y Oswaldo Parilli, la segunda; juicio donde fue llamado como tercero la sociedad mercantil BARIVEN S.A.; en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de POLICLÍNICA ALTAGRACIA SRL y BARIVEN S.A., a la audiencia preliminar.

Celebrada audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto ella tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo por lo que para su traslado a la ciudad de Cabimas es necesario tomar la vía del Puente sobre el Lago y el día 13 de marzo de 2006 se presentó un hecho imprevisible en la mencionada vía, cuando aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, se instaló un frente de trabajo en el referido puente, en la vía Maracaibo Cabimas, con el objeto de efectuar trabajos de reparación, lo que ocasionó un retardo en el tránsito vehicular y que consecuencialmente originó un retardo que impidió su presencia en la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta que aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana se encontraba en la autopista número uno a la altura del distribuidor San Francisco, en espera de la afluencia del tráfico vehicular, en donde hubo un retardo aproximado de cuarenta y cinco a cincuenta minutos.

Alegó la recurrente que se trataba de un hecho imprevisible lo que encaja dentro de lo que la doctrina denomina caso fortuito extraordinario, siendo imprevisible por cuanto no fue participado a los usuarios del peaje del Puente sobre el Lago la colocación del frente de trabajo para ese día y para esa hora que hubiera podido prever el paso por el peaje antes de la hora de los trabajos de reparación.

Para demostrar su alegato la parte recurrente promovió prueba testimonial, documental e informativa.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante solicitando sea negada la apelación y sea ratificada la decisión apelada.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Tenemos entonces que en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé ante la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar sanciones especiales, que en el caso del demandado es la admisión de los hechos.

Y es así como la Sala de Casación Social a través de sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 (Caso Vepaco) y 15 de octubre de 2004 (Caso Coca Cola FEMSA) ha orientado el alcance y significado de la referida disposición, distinguiendo las situaciones de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, incomparecencia durante las prolongaciones y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Sindicato de Caballericeros), la flexibilización en aquellos casos donde interviene como demandada la República o algún ente público, caso este último en el cual por ficción jurídica debe entenderse contradicha la demanda.

Resulta un aspecto igualmente controvertido el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar de uno de los sujetos que conforman alguna de las partes procesales, un litis consorcio, particularmente el facultativo.

Es así como frecuentemente en nuestro medio, nos encontramos frente a demandas en las que el sujeto demandado está integrado por una pluralidad de sujetos vinculados por una relación sustantiva común, como son los típicos casos en materia laboral de la solidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, unidad económica.

En este sentido, la ciencia procesal articula la posibilidad del acreedor de demandar a uno o a todos de los sujetos obligados y cada uno de ellos es deudor de la totalidad de la obligación., pudiendo suceder que en un proceso el actor demande a todos los deudores solidarios, y que alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar.

Se entra así al estudio de las repercusiones procesales de las obligaciones solidarias, en el marco de un litis consorcio pasivo facultativo, siendo ambas instituciones pertenecientes a ramas del derecho distintas, debiendo armonizarse para dar una solución coherente, siendo que el derecho material discutido va a determinar si el fallo que se de debe ser único o no, o si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

Los autores procesalistas coinciden en señalar que en las obligaciones solidarias como consecuencia del ius electionis, no es necesario que el acreedor demande a todos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, e impone la necesidad de determinar cuál es el alcance del principio de la unicidad del fallo en aquellos casos en donde la parte demandada está constituida por una pluralidad de sujetos.

El litis consorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independencia entre los litisconsortes, y nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incomparecencia de las partes, en el caso del actor, el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos.

Que hacer entonces cuando la parte demandada está formada por una pluralidad de sujetos vinculados por obligaciones solidarias y uno de los sujetos demandados no acude a la audiencia preliminar.

Como quiera que el litis consorcio es pasivo y facultativo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia del no concurrente, lo cual sólo es posible en la fase de juicio.

Cuando varios de los sujetos de un mismo grupo solidario litigan en un mismo proceso, los actos individuales realizados por uno de ellos pueden tener una eficacia extensiva respecto a sus colitigantes o no tenerla, ello ocurrirá en la medida en que dicho acto afecte al derecho material y en que pueda considerarse común a todos ellos, siendo así, puede calificarse de favorable, gozará de eficacia general; si es perjudicial a los demás, no será en absoluto eficaz.

De allí que en caso de la incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo facultativo, no es posible, encuadrarlos en el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, dicha situación no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que alguna doctrina sostiene (Mundaraín Marcial y otros en “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar del 10 al 14 de noviembre de 2004”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No. 17, Caracas, 2005), que de conformidad con el artículo 11 de la misma, debe procederse así:

1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El juez de sustanciación, mediación y ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.
3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.

Se señala en la citada obra que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha fijado posición sobre esta materia y al respecto ha establecido que no es posible aplicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos, señalando que será la jurisprudencia la que en definitiva establecerá cual es la consecuencia jurídica y el modo de establecerla para el sujeto incompareciente.

Ahora bien, la misma ley procesal prevé la posibilidad para el demandado contumaz de lograr la revocación de la sentencia, para lo cual deberá demostrar la existencia de justificados y fundados motivos para su incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso concreto, sólo compareció a la audiencia preliminar la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A., y el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ajustó su conducta a los lineamientos que se expresaron anteriormente.

Ahora bien, aún cuando pareciera, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que debe esperarse el pronunciamiento del juez de juicio para que la parte inasistente a la audiencia preliminar, insurja contra la decisión y demuestre ante el juzgado superior las causas que originaron su incomparecencia o ataque el fondo de la decisión, razones de economía procesal llevan al convencimiento de este juzgador que estando aún la causa en la etapa de mediación, se debe permitir al demandado contumaz demostrar las causa motora de incomparecencia y de ser el caso, incorporarse a la audiencia preliminar e intervenir en la misma, y promover sus pruebas, donde el juez en aplicación de los medios alternos de resolución de controversias, puede perfectamente evitar que la causa pase a juicio y lograr que las partes lleguen a un acuerdo que satisfaga a las posiciones encontradas, evitando inclusive que la causa deba dirimirse en la etapa de juicio.

La primera solución puede llevar a la situación donde el juez de alzada, luego de tramitado todo el procedimiento, pueda considerar probada la causa motora de incomparecencia a la audiencia preliminar y deje sin efecto todo lo actuado y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual constituirá sin duda una pérdida de esfuerzo y contribuirá al desgaste de las partes y del aparato judicial, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.

Así pues, observa el Tribunal que la recurrente con el objeto de demostrar los alegatos expuestos para justificar su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, promovió la testimonial jurada del ciudadano Iván Chiquito, la cual no fue evacuada; copia simple de Solicitud de Actualización del Registro Electoral, donde se evidencia que el domicilio de la apoderada inasistente es la ciudad de Maracaibo, documento al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio pues se trata de la reproducción en copia al carbón de un documento emitido por la autoridad electoral; y prueba de informe de tercero, dirigida al Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, que informó al tribunal que efectivamente en fecha 13 de marzo de 2006 se instaló aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana un frente de trabajo para la ejecución de la obra llamada “Desenergizar cerco eléctrico y encendido de luces en el puente General Rafael Urdaneta, ambos sentidos”, que fue desmontado a las 9 de la mañana aproximadamente, anexando al oficio de respuesta copia fotostática de autorización para la ejecución de la obra, distinguida con el número 0510 de fecha 13 de marzo de 2006.

Observa este tribunal que la contraparte presente en la audiencia de apelación, no impugnó las probanzas evacuadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio como demostrativas de las causas de incomparecencia de la apoderada judicial a la audiencia preliminar, observando la contraparte que la apoderada no había demostrado que se encontraba en la cola y que debió consignar el ticket del peaje del puente, alegato que este Tribunal no considera habida cuenta que la recurrente nunca alegó que se encontraba en el puente sino en el Distribuidor San Francisco, en espera de la afluencia del tráfico vehicular.

Ahora bien, habiendo demostrado, en criterio de este Tribunal, la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que se trata de una situación que la apoderada no pudo prever, observa el Tribunal que el acta objeto de apelación no contiene ningún elemento decisorio, por lo que este Tribunal en modo alguno puede declarar su nulidad, por cuanto lo cierto es que la audiencia preliminar se instaló en la fecha que indica el acta, razón por la cual, lo procedente es que la audiencia continúe con la asistencia de la demandada Farmacia Asistencial de la Policlínica Altagracia SRL. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIKSA SALAS a nombre y representación de la sociedad mercantil FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA S.R.L., contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que conoce de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARGOT CORNELIA AGUILAR LÓPEZ, frente a las sociedades mercantiles FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA S.R.L., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y BARIVEN S.A. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia continuar con la celebración de la audiencia preliminar con la asistencia de la codemandada FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA S.R.L., al décimo día hábil siguiente al recibo del presente expediente, a la una y treinta de la tarde (01:30 PM), misma hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de fecha 13 de marzo de 2006, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho, sin que se admita la presencia de la codemandada BARIVEN S.A. que no asistió a la instalación de la audiencia preliminar. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada en Maracaibo a ocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 10:30 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000082
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jl