LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2004-000535


En el juicio que sigue el ciudadano EUSTAQUIO DE JESÚS WUERTTER GUERRERO, representado judicialmente por la abogada Duilia García contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, negó la admisión de la prueba de informes y de la prueba de exhibición promovidas por la parte actora, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas; y remitida la causa a la fase de juicio y en fecha 27 de mayo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, con fundamento a que la prueba de informes puede ser sustituida por la prueba documental y que en cuanto a la prueba de exhibición sobre la documental marcada “F” no se admitía por cuanto la acción ad exhibendum para que prosperara debía demostrar ciertas condiciones.

Al respecto este Tribunal observa:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).
Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).
Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).
Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. La primera posibilidad se refiere a que con su proposición se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, lo que opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:
a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?
b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).

En todo caso, el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:
A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.
Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.
B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así, el juez de juicio al momento de providenciar las pruebas de la parte demandante negó la prueba de informes solicitada con fundamento a que podía ser sustituida por la prueba documental y negó la prueba de exhibición de la documental marcada “F” referida a la Comunicación emitida por la Empresa Plásticos Petroquímica C.A. (PETROPLAS) de fecha 23 de diciembre de 1980, fundamentado en lo siguiente, que dice textualmente: “que la acción ad exhibendum para que prospere es necesario demostrar el concurso de estos dos elementos: 1) Que se tiene derecho al documento cuya exhibición se pide, y 2) Que de dicho documento lo retiene la parte, contra la cual se propuso la demanda de exhibición; y que al no existir al menos presunción de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) debido a que es copia simple, consignada en el escrito de promoción de pruebas por el demandante actor el instrumento es emanado de la empresa PLÁSTICOS PETROQUIMICA C.A. (PETROPLAS), razón por la cual se INADMITE dicha prueba”.
Concretamente la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de exhibición sobre la documental marcada “F” referida a la comunicación emitida por la Empresa Plásticos Petroquímica C.A. (PETROPLAS) de fecha 23 de diciembre de 1980 y promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que informara sobre dos aspectos: 1) Sobre la existencia de la reclamación administrativa efectuada por el trabajador Eustaquio de Jesús Wuertter Guerrero a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. para el año 1998; y 2) para que informara de cualquier otra reclamación efectuada por el ciudadano Eustaquio de Jesús Wuertter Guerrero a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. en fechas posteriores al año 1998.
En este orden, se observa que la parte interesada podrá solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 82 de la LOPT.
“Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Por lo general la parte que promueve la exhibición es generalmente la parte actora (trabajador) que no cuenta con cierta documentación, como por ejemplo recibos de pago, libro de registro de horas extras, memorandum interno de la empresa, puede perfectamente pedir la exhibición de los originales; que en el caso bajo análisis se trata de una comunicación.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicita la prueba de exhibición de una documental, para lo cual se acompañó copia simple, por lo que evidentemente es innecesario demostrar que se encuentra en poder del adversario, por cuanto el artículo 82 eiusdem a que se hizo referencia dispone claramente que a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, (sino se consignare copia simple) se deberá indicar la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, en cuanto a que se trata de una comunicación emanada de otra empresa, si se atiende al objeto de la prueba, se pudo verificar que la intención de la parte actora es probar que la empresa PLÁSTICOS PETROQUÍMICA C.A. (PETROPLAS) se integró a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), y que la prestación del servicio ocurrió en ambas empresas de forma ininterrumpida. Es decir, que dependiendo del debate oral y como se desarrolle, es que se podrá declarar la relación entre una y otra empresa, lo que determinará la pertinencia o no de dicha exhibición, pues si la integración o sustitución de patrono, según sea la situación alegada por las partes, se lograre demostrar en el supuesto hipotético de que esto constituya un hecho controvertido, (situación que este Juzgador no puede determinar pues no cuenta con el expediente principal), la empresa PETROQUÍMICA si podría exhibir la documental marcada “F” por cuanto es perfectamente factible que pueda disponer de dicha información. En consecuencia, el a quo, tomando en cuenta que la no exhibición por la demandada en la audiencia de juicio no acarreará necesariamente la consecuencia de tener por cierto el contenido del documento, pues el Juez con base al sistema de la sana crítica podrá desechar dicha prueba o darle valor probatorio; por lo que debió admitir la prueba de exhibición con respecto a la documental marcada “F”.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes negada, observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81, dispone que “Cuando se trate de hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Por medio de la prueba de informes las entidades públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de los cuales tienen conocimiento, ya sean parte o no en el juicio.

La prueba de informes solicitada es una prueba tipificada en la ley, por lo tanto no es ilegal, y al establecerse como propósito que la misma tiene, es decir, a los efectos de traer a los autos una transacción homologada por el Inspector del Trabajo; su finalidad no es impertinente. De manera, que si bien recierto, que la parte interesada puede por diligencia propia incorporar a los autos el documento de la transacción previa solicitud a la inspectoría de copia certificada; ello no obsta para que sea negada, ya que la ley adjetiva expresamente establece solo dos supuestos de inadmisión que son la ilegalidad y la impertinencia.

Bajo los razonamientos el a quo debió admitir dicha prueba y oficiar al organismo respectivo. Por lo tanto esta Alzada al desestimar los argumentos de la negativa expuestos por el a quo, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIR la prueba de exhibición de la documental marcada “F” referida a la Comunicación emitida por la Empresa Plásticos Petroquímica C.A. (PETROPLAS) de fecha 23 de diciembre de 1980, y la prueba de informes, en la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, pero solo a los fines de que informe sobre el particular número uno referido a la existencia de la reclamación administrativa efectuada por el trabajador Eustaquio de Jesús Wuertter Guerrero a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. para el año 1998; ya que considera esta Alzada que lo solicitado en el segundo particular se refiere a información indeterminada en el tiempo e insuficiente. Así se decide.-

Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora sobre la documental marcada “F” referida a la Comunicación emitida por la Empresa Plásticos Petroquímica C.A. (PETROPLAS) de fecha 23 de diciembre de 1980, y la prueba de informes, en la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo; pero solo con respecto al particular número uno. 3) SE MODIFICA la decisión recurrida. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cinco de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 11:11 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el número PJ0152006000075
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB
VP01-R-2006-000535