LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO VP01-R-2004-000515

En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ, representado judicialmente por los abogados Rosario Borges y Sixto Borges, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A, representada por la abogada Adriana Rincón y Maha Yabroudi, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en auto de fecha 22 de marzo de 2006 negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, decisión contra la cual la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas; y remitida la causa a la fase de juicio, en fecha 22 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, con fundamento en que dicha prueba puede ser sustituida por la prueba documental.

Al respecto este Tribunal observa:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de vencido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. La primera posibilidad se refiere a que con su proposición se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).

En todo caso, el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.
B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así, el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas de la parte demandada negó la prueba de informes solicitada por la demandada con fundamento a que podía ser sustituida por la prueba documental.
Concretamente la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría de Lagunillas ubicada en Campo Rojo Lagunillas del Estado Zulia, con el propósito de que remitan al Tribunal copia certificada de transacción celebrada entre el ciudadano José Gregorio Añez y Schlumberger Venezuela S.A. en fecha 12 de diciembre de 2004.

En efecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81, dispone que “Cuando se trate de hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Por medio de la prueba de informes las entidades públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de los cuales tienen conocimiento, ya sean parte o no en el juicio.

La prueba de informes solicitada es una prueba tipificada en la ley, por lo tanto no es ilegal, y al establecerse como propósito que la misma tiene, es decir, a los efectos de traer a los autos una transacción homologada por el Inspector del Trabajo; su finalidad no es impertinente. De manera que, si bien es cierto, que la parte interesada puede por diligencia propia incorporar a los autos el documento de la transacción previa solicitud a la inspectoría de copia certificada, ello no obsta para que sea negada, ya que la ley adjetiva expresamente establece sólo dos supuestos de inadmisión que son la ilegalidad y la impertinencia.

Bajo este razonamiento el a quo debió admitir dicha prueba y oficiar al organismo respectivo. Por lo tanto esta Alzada al desestimar los argumentos de la negativa expuestos por el a quo, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ADMITIR la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas. Así se decide.-

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas. 3) SE MODIFICA la decisión recurrida. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cinco de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 09:56 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el número PJO152006000074
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
VP01-R-2006-515
MAUH / FJPP/ kb