LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000429

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Romero y Juan Parra en nombre y representación del demandante, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JULIO ROMERO, quien estuvo representado por los abogados Yennys Viloria, Juan Carlos Parra, Carlos Oberto y Jorge Romero, frente a HACIENDA SANTA MARTA, representada judicialmente por lo abogados Juan Carlos Duarte, Javier Marquina y Ángel Márquez, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 2 millones 794 mil 500 bolívares por concepto de preaviso, antigüedad antiguo régimen, antigüedad nuevo régimen, indemnización por despido, vacaciones cumplidas no canceladas, vacaciones fraccionadas utilidades no canceladas, utilidades proporcionales y bono de transferencia, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 11 de enero de 1994 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo el cargo de motosierrista, a la orden de la ciudadana María Lucila Hernández, en su carácter de propietaria, y del ciudadano Rolando Alcántara, en su carácter de administrador; hasta el 29 de abril de 1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando para la fecha un salario normal diario de 6 mil bolívares, ya que se le cancelaba la cantidad de 3 mil bolívares por metro cúbico de madera, y al día se cortaba un promedio de 2 metros cúbicos de madera.
La jornada laboral era de lunes a sábado, de 7:00 am a 12:00 m, y de 2:00 pm a 5:00 pm, horario sujeto a variaciones por disposición de la patronal.
Terminada la relación laboral, la empresa se negó a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es por lo que reclama los conceptos antes mencionados.
De su parte la demandada alegó lo siguiente:
Negó en todos sus términos la demanda interpuesta por la parte actora, así como los hechos que invoca, en razón de que existe falta de cualidad del demandado para comparecer a juicio y la falta de interés y de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, ya que el actor carece de la condición de trabajador, y la demandada de la condición de patrono.
Señala que nunca existió relación laboral alguna, ya que ésta fue de naturaleza estrictamente civil, pues el actor ejecutaba su trabajo por sí mismo y bajo su propia dirección, con sus propios implementos y durante el tiempo que estimara procedente, fijando un precio en razón de la obra ejecutada, lo que a todas luces materializa un contrato de obra contemplado en el artículo 1.630 del Código Civil.
Señaló que contrató al actor para una obra determinada, como fue el corte de madera, y éste en su condición de motosierrista se obligaba a cortar una cantidad de madera determinada, acordando un precio específico, el cual se cancelaba en atención a la estipulación convenida al momento de contratar.
Señaló que contrató en varias oportunidades al actor para la ejecución de cortes de madera, en los meses de abril y mayo del año 2006, ya que era más o menos 2 meses el tiempo que se utilizaba en la ejecución de dicho contrato; pero manifiesta que el actor también realizaba cortes de madera para otras personas naturales o jurídicas de la misma zona o localidad donde funciona la Hacienda Santa Marta, pues no mantenía contrato exclusivo con ninguna persona.

En fecha 20 de enero de 1999 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, fallo contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación, la parte actora señaló que la carga probatoria de demostrar que la relación que unió a las partes no era de carácter laboral, era de la demandada, pero a pesar de ello, mediante las testimoniales evacuadas se demostró que el actor era trabajador. Así mismo señaló que la sentencia fundamenta su decisión en razón de que el actor devengaba un salario a destajo, lo cual es un grave error en que incurre el a-quo, ya que el mencionado hecho no determina que el mismo no sea trabajador.

Oídos los argumentos de la parte demandante en la audiencia de apelación y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los límites de la controversia van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negada la existencia de la relación laboral, pero fue alegada la existencia de una relación de naturaleza civil, por lo que ha quedado reconocida la prestación de un servicio personal del actor para la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, se presume que dicha prestación de servicios tiene carácter laboral, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar dicha presunción a través de la demostración del hecho nuevo que alega en el sentido de que se trata de una relación de carácter civil.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Aldri Romero, Jaime Chacín, Marco Rivera, Eximo Tubiñez, Segundo Castellano, Dionisio Chourio, Adonis Quivera y Edelis Hernández, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano Marcos Rivera declaró que conoce al actor y a la Hacienda demandada, ya que trabajaba en ésta. Señaló que el actor laboraba como motosierrista y que desde el año 1994 en que entró a trabajar en la hacienda, ya éste estaba allí. Señaló que el actor cumplía un horario y trabajaba de lunes a sábado, pero no sabía cuando ganaba, y que éste fue despedido por la Señora María Hernández.

El ciudadano Eximio Tubiñez señaló que conoce al testigo y a la demandada porque trabajaba allí. Manifestó que el actor se desempeñaba como motosierrista y que éste comenzó a trabajar el 13 de junio de 1994, y fue despedido por la Señora María Hernández.

El ciudadano Jaime Chacín declaró que conoce al actor y a la demandada porque trabajó allí. Señaló que el actor se desempeñaba como motosierrista, y que éste cumplía un horario dentro de la Hacienda.

En cuanto a los testigos antes señalados, esta Alzada les otorga valor probatorio, ya que fueron trabajadores de la hacienda demandada, y compañeros de trabajo del actor, y arrojan plena convicción sobre el cumplimiento de un horario de trabajo y la subordinación por parte del actor.

Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió copia simple de las nóminas de la demandada, las cuales no son conducentes para demostrar que la relación que existió era de índole civil, a lo cual se debe añadir que se trata de un medio de prueba que emana de la propia parte demandada, violándose así el principio de alteridad de la prueba.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Rolando Alcantara y Over Rodríguez, los cuales rindieron su declaración.

El ciudadano Rolando Alcantara señaló que conoce a la demandada porque trabaja allí como obrero, y que también conoce al actor, pero que éste nunca ha trabajado para la hacienda. Manifestó que lo que se hacía era negociar contratos de corte de madera, ajenos a la finca, entre el actor y el Señor David, pero que él nunca vio ninguno de éstos contratos, pero supo de ellos ya que en una oportunidad escuchó al Señor David conversando sobre ese trabajo.

El ciudadano Over Rodríguez declaró que conoce al actor y a la demandada porque él trabajaba allí. Señaló que el actor trabajaba en la Hacienda como contratista, él hacía arreglos con el difunto David y a lo que se terminaban los contratos ellos se iban, que lo vio trabajando como en dos oportunidades. Señala el testigo que se desempeñaba como chofer, y entraba y salía de la hacienda, y en esos momentos a veces veía al actor y a veces no.

En cuando a los testigos antes señalados, esta Alzada observa que los mismos son referenciales y circunstanciales, el ciudadano Rolando Alcántara dice tener conocimiento de los hechos porque escuchó a una persona hablar acerca de las contrataciones del actor, y el ciudadano Over Rodríguez, dice que el actor no era trabajador de la Hacienda porque a veces cuando entraba o salía de ésta, no lo veía, lo cual claramente no ofrece ninguna convicción sobre la realidad de los hechos, por lo que se desechan.

Promovió prueba de informes a las empresas Caminos, Drenajes y Construcciones S.A. (CADRECO) y a la sociedad mercantil HIDROELEC, a los fines de que informe si han celebrado con el actor contratos de obras de corte de madera entre el período comprendido de enero de 1994 a abril de 1998.

Sobre éstas pruebas, únicamente respondió CADRECO, señalando que el actor fue contratado en distintas oportunidades en el período comprendido entre los meses de enero de 1994 y abril de 1998, acompañando copia simple de recibos de pago.

Observa este juzgador que ésta prueba no arroja la convicción suficiente para demostrar la existencia de una relación de naturaleza civil entre el actor y la demandada.

Analizadas las pruebas evacuadas, observa esta Juzgador que la parte demandada no logró demostrar que la relación que existiera entre ella y la parte actora, fuera de naturaleza civil, por lo que no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establecida la existencia de una relación de carácter laboral, este Tribunal tiene como hechos establecidos que la relación laboral se inició en fecha 11 de enero de 1994 y finalizó el 29 de abril de 1998, que el actor devengó un último salario diario de 6 mil bolívares y que fue despedido injustificadamente, por lo que pasa este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

Tiempo de Servicio: 11 de enero de 1994 al 29 de abril de 1998 (4 años, 3 meses y 18 días).

Salario normal: 6 mil bolívares diarios.

Corte de Cuentas: 11 de enero de 1994 al 17 de junio de 1997 (3 años, 5 meses y 6 días). El actor señala que el salario para el año anterior al 17 de junio de 1997 era de 1 mil 500 bolívares diarios, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
Literal “a”= 30 días x 3 años = 90 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 135.000,oo
Literal “b”= 30 días x 3 años= 90 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 135.000,oo
TOTAL Bs. 270.000,oo

Prestación de Antigüedad: Art. 665 Ley Orgánica del Trabajo.

Salario integral: Bs. 6.000,oo de salario normal + alícuota de bono vacacional de 11 días + alícuota de utilidades de 15 días = Bs. 8.700,oo

20-06-97 al 29-04-98 = 10 meses y 9 días = 60 días x 8.700,oo = Bs. 522.000,oo

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 1 de mayo de 1991 para el período comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 18 de junio de 1997 y la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 29 de abril de 1998; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso

El salario a tomar para este cálculo será el último salario integral ya calculado anteriormente:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
120 días x Bs. 8.700,oo Bs. 1.044.000,oo
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 8.700,oo Bs. 522.000,oo
Total Bs.1.566.000,oo

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el actor reclama los correspondientes a la duración de toda la relación laboral, las cuales serán calculadas con el último salario normal del actor antes especificado.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219 y 223 eiusdem
Vacaciones del 11-01-94 al 10-01-95 = 15 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 90.000,oo
Vacaciones del 11-01-95 al 10-01-96 = 16 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 96.000,oo
Vacaciones del 11-01-96 al 10-01-97 = 17 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 102.000,oo
Vacaciones del 11-01-97 al 10-01-98 = 18 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 108.000,oo
Vacaciones proporcionales del 11-01-98 al 29-04-98 = 3 meses x 19 días / 12 meses = 4,75 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 28.500,oo

Bono Vacacional del 11-01-94 al 10-01-95 = 7 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 42.000,oo
Bono Vacacional del 11-01-95 al 10-01-96 = 8 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 48.000,oo
Bono Vacacional del 11-01-96 al 10-01-97 = 9 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 54.000,oo
Bono Vacacional del 11-01-97 al 10-01-98 = 10 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 60.000,oo
Bono Vacacional proporcional del 11-01-98 al 29-04-98 = 3 meses x 11 días / 12 meses = 2,75 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 16.500,oo

Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 645.000,oo

Utilidades:
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Ahora bien, el actor reclama las utilidades de toda la relación laboral, razón por la cual esta Alzada procederá a calcular las utilidades según lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de 15 días de salario por año por el último salario normal ya establecido.

Utilidades proporcionales desde el 11.01.94 al 30.12.01 (11 meses completos) = (15 días x 11 meses /12 meses) 13,75 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 82.500,oo
Utilidades desde el 01.01.95 al 31.12.95 = 15 días x Bs. 6.000.oo =Bs. 90.000,oo
Utilidades desde el 01.01.96 al 31.12.96 = 15 días x Bs. 6.000,oo =Bs. 90.000,oo
Utilidades desde el 01.01.97 al 31.12.97 = 15 días x Bs. 6.000,oo =Bs. 90.000,oo
Utilidades proporcionales desde el 01.01.04 al 29.04.98 (3 meses completos) = (15 días x 3 meses / 12 meses) 3,75 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 22.500,oo
Total: Bs. 375.000,oo

Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a un total de 3 millones 378 mil bolívares, que deberá ser cancelada por la demandada al actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de abril de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la rata del 3 % anual para el período comprendido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 29 de diciembre de 1999 y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 3 millones 378 mil bolívares, cálculo se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

En razón a los argumentos entes señalados, se declarará con lugar la apelación, con lugar la demanda y se revocará el fallo apelado.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JULIO ROMERO contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO ROMERO en contra de la HACIENDA SANTA MARTA, por lo que se revoca el fallo apelado; 2) CON LUGAR la demanda, por lo que se condena a la HACIENDA SANTA MARTA a cancelar al ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de 3 millones 378 mil bolívares, especificada en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses de mora y la indexación judicial. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cinco de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 11:53 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000076
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns