LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001035

SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maha Yabroudi en nombre y representación de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NESTOR GUERRA, representado judicialmente por los abogados Celina Sánchez, María Pacheco, Soraya Sánchez y Neyda Machado, frente a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, representada por los abogados Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Emercio Aponte y Marlon Castellano y la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, No.26, Libro 43, Tomo 1, representada judicialmente por los abogados José Hernández Ortega, Miguel Zaldívar, Ramón Azpurua, Neyla Rouvier, Noiralith Chacin, José Luis Hernández, Adriana Rincón, Maha Yabroudi, María Villasmil, José Muci Abraham, José Antonio Muci Borjas, Miguel Zaldivar, Bernardo Weimnger, Juan Carlos Valera, Hernando Díaz, Liliana Salazar, Verónica Pacheco, Isabela Filiberto, Juan Delgado y Alejandro Álvarez; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2005, no admitió una prueba de inspección promovida de la siguiente forma:

“Promuevo inspección judicial con el fin de que el Juzgado se traslade y constituya en la sede de la co-demandada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., ubicada en el sector la Ensenada, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, con el fin de que deje constancia de lo siguiente:

1.- Los reportes y/o sistemas de nómina ocasional, a fin de que se deje constancia de los días embarcados o laborados por el actor durante el desempeño de sus labores.

2.- Cualquier otra circunstancia que indicaremos en el acto respectivo”.

Ahora bien, en la audiencia de apelación la empresa recurrente alegó que esta prueba era de vital importancia, y que era imposible traerlas a las actas por ser muy extensas y voluminosas, y porque se necesitan para otras demandas que la empresa actualmente mantiene con otros trabajadores.

Ahora bien, observa este Juzgador que la referida prueba fue negada por el a-quo porque considera que lo que se pretende evidenciar por este medio de prueba puede ser traído al proceso por la parte interesada por otra vía, y no necesariamente a través de la inspección judicial.

Al respecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 111 que el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

A este respecto, el autor Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, Caracas 2005) expresa que surge la carga para el promovente de señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretendan ser percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.

El mismo autor señala que en cuanto al requisito previsto en el Código Civil referido a que el hecho no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera (artículo 1428), el mismo ha quedado derogado con la previsión de la prueba en el texto adjetivo, en virtud del contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que el texto del artículo 111 de la Ley adjetiva laboral es igual en su contenido al del Código de Procedimiento Civil (Art.472), de allí que para que proceda el reconocimiento judicial basta que el hecho o circunstancia fáctica sea percibible o verificable, siendo difícil concebir que el propósito del legislador fuera rechazar de plano su factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera (Henríquez La Roche).

Así las cosas, considera este Tribunal que debió admitirse la prueba promovida por la parte demandada, por no ser ni ilegal ni impertinente.

Sin embargo, observa el Tribunal que la doctrina señala que resulta una practica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de la materialización de la prueba (cláusula abierta), particular que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo, salvo que se trate de una inspección de carácter extrajudicial (Bello Tabares, Ob. Cit.), lo cual ocurre en el caso de autos.

En este sentido el autor Cabrera Romero señala:

“Es imposible establecer las coincidencias de los hechos de la prueba con los hechos litigiosos, para el instante en que se anuncia el uso del medio. Un caso típico de esta especie, es la coletilla que algunos litigantes imponen a la petición de la inspección ocular o judicial, cual es que la misma versará, además, sobre hechos que se reservan señalar para el momento de la práctica de la prueba. Tales hechos desconocidos para el Juez al instante de la admisión del medio, al no poder ser calificados, no pueden ingresar al proceso ni siquiera por la vía de observaciones”.


En razón a lo anteriormente planteado, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación, ordenando admitir la inspección judicial en lo solicitado en su particular primero, excluyendo el segundo por impreciso e impertinente.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-demandada TIDEWATER MARINE SERVICES C.A. contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano NESTOR GUERRA en contra de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. 2) SE MODIFICA el auto apelado. 3) SE ORDENA al Juzgado antes señalado, la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la co-demandada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., sólo en lo solicitado en el numeral primero de la promoción, excluyendo el numeral segundo por impreciso e impertinente. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a cinco de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 17:18 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000080
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns