LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VC01-X-2006-000008


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Yacquelinne SILVA FERNÁNDEZ, en su condición de Juez del referido Juzgado, en el juicio seguido por NÉSTOR ANTONIO LEAL contra BAYER QUÍMICAS UNIDAS S.A., la cual pasa esta superioridad a resolver en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, manifiesta que se inhibió de conocer de la causa, en virtud de haber tomado en primera instancia medidas en contra del abogado Luis Colmenares en virtud de agresiones verbales y escritas del nombrado abogado en su contra y contra otros operadores de justicia del Circuito Laboral de la ciudad de Cabimas, donde la jueza inhibida desempeñaba sus funciones jurisdiccionales, habiéndole correspondido ahora como juez superior el conocimiento de la causa donde el nombrado abogado es apoderado de la parte actora, por lo que se considera impedida para conocer del referido procedimiento.

De lo anterior, observa este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia demostración de lo afirmado por la jueza inhibida, sin embargo, considera esta Alzada que el dicho de la Jueza le merece fe pública, por lo que debe determinar este Tribunal si lo alegado por la inhibida es subsumible en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se señala expresamente en el escrito de inhibición la causal en la cual se considera inmersa la jurisdicente.

En este sentido debe observar este juzgador los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El hecho alegado por la Jueza inhibida, objetivamente apreciado, considera este Tribunal no configura tal gravedad que cause enemistad entre la inhibida y el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto y, por ende, no es subsumible en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si la juez se vio obligada a tomar las medidas a que hace referencia, era su deber ante las agresiones que manifiesta recibió del abogado, pues no es pausible ni razonable que deba soportar impasible tal tipo de agresiones en su contra y contra otros funcionarios judiciales. No obstante, el hecho que la inhibida se haya visto obligada a tomar tales determinaciones podría generar dudas ante el referido abogado y la colectividad sobre la necesaria imparcialidad de la jueza para conocer del presente asunto y cumplir con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, razón por la cual, se declarará con lugar la inhibición planteada, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Yacquelinne Silva Fernández, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del proceso referido en el encabezamiento de la presente decisión y la aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo, a cinco de mayo de dos mil seis.- Año 196° de la Independencia i 147° de la Federación.-
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro.
Publicada en su fecha siendo las 09:20 horas, quedando registrado bajo el No.PJ0152006000073.
El Secretario,

Francisco J. Pulido Piñeiro