REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000760
AUTO
Recibida la presente causa por este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio seguido por LUCÍA AMELIA PEÑA LUZARDO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal, observa:
Conforme se observa de las actas procesales, la parte demandada es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, en consecuencia en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
De la misma manera, por tratarse de un Instituto Autónomo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o a los municipios.
De allí que habiendo sido dictada sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual resultó contraria a los intereses patrimoniales de la República, de dicha sentencia debió notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley que regula el funcionamiento del organismo representante judicial de la República.
Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República es extensible a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. En estos casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que debe tratarse de actuaciones que causen gravamen irreparable para los intereses patrimoniales de la República bien porque las mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al proceso, máxime aún si tales decisiones, traen como consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la República.
En todo caso, debe tenerse presente que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En efecto, se evidencia que en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa ordenó se practicara la notificación a la Procuradora General de la República, estableciendo que quedaría suspendida la causa hasta transcurridos treinta días contados a partir de la constancia en actas de la notificación ordenada, y vencido el lapso señalado se reanudaría el proceso.
Se observa de las actas procesales que dictada la sentencia, el Tribunal de la causa en efecto, procedió a librar el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República, sin que conste en actas que dicha notificación haya sido efectivamente practicada, por lo que habiendo apelado la parte demandada se procedió a oír la apelación y remitir el expediente sin que constara en actas la notificación ordenada a la representación judicial de la República, trámite que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía (Sala Político Administrativa, 2 de mayo de 2000, Caso C.A. Goodyear de Venezuela).
En estos casos, sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Como se dijo anteriormente, la falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en esta causa en fecha 08 de febrero de 2006, en cuya dispositiva declaró con lugar la demanda, omitiendo totalmente la notificación al Procurador General de la República, a lo cual estaba obligado ex artículo 95 de la Ley de Procuraduría.
Así las cosas, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal celebrar audiencia pública de apelación donde las partes han de exponer sus alegatos y defensas, bien para que la sentencia de primera instancia sea confirmada o revocada, según la posición que cada parte asuma en el proceso, cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió una forma sustancial del procedimiento que era de obligatorio cumplimiento de su parte por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, razón por la cual, este Juzgado Superior, con el fin de evitar futuras reposiciones y mantener la estabilidad del presente juicio, ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se de cumplimiento estricto a las disposiciones legales pertinentes a la notificación del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006 a la Procuraduría General de la República, para garantizar la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro.
PJ0152006000154