LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA










En sede constitucional

ASUNTO VP01-O-2006-000012

ADMISIÓN DE ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ramón Reverol Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.876.000, domiciliado en Maracaibo.


PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El accionante alega en el libelo de la acción de amparo constitucional que en fecha 29 de enero de 1996 inició un juicio contra la empresa NATIONAL CHEMSEARCHH S.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y transcurrido el proceso, en fecha 16 de enero de 1997 se dijo “vistos”, entrando el Tribunal en término para sentenciar, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 20 de enero de 1997 para el 19 de febrero del mismo año, y en fecha 15 de mayo de 1998 se ordenó hacer entrega del expediente al Dr. Guido Urdaneta, como Juez Accidental designado para sentenciar la causa, quien se abocó el 25 de mayo de 1998 al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual constó en actas el 28 de julio de 1998, siendo que el juez accidental jamás resolvió asunto alguno relacionado con el expediente, sin poder diligenciar en el mismo, por cuanto éste se encontraba en su poder, no obstante haberse trasladado personalmente a las oficinas del nombrado abogado a fin de requerirle prontitud en su decisión, siendo el caso que en fecha 13 de julio de 2004 tuvo conocimiento que el expediente había sido devuelto por el Juez accidental sin haber sido resuelto.

Que en fecha 15 de julio de 2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, cuyo titular es o era el abogado Luís Segundo Chacín Pérez, se aboca al conocimiento de la causa, fijando la causa para sentencia luego de notificadas las partes y en fecha 27 de octubre de 2005, dicta sentencia declarando la perención de la instancia, aduciendo la inactividad de las partes.

Es por ello que habiendo sido notificado de dicha decisión en fecha 17 de noviembre de 2005, interpone el presente recurso de amparo constitucional, por habérsele lesionado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no puede imputársele a la parte la falta de inactividad procesal luego del Tribunal haber dicho vistos, por lo que la perención de la instancia decretada lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva, evadiendo la decisión de fondo acerca de la controversia y por la cual ha estado esperando por más de diez años, por lo que solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia, por considerar que el Juez lesionó los derechos al debido proceso al decretar la perención de la instancia por inactividad de la parte cuando estaba fijada la causa para sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2005.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados por la Sala Constitucional en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra una decisión que declaró la perención de la instancia, aduciendo la inactividad de las partes, en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, constando en autos la sentencia impugnada.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Tribunal Superior observa que la misma parte accionante en amparo declara en su demanda que las partes fueron notificadas en fecha 17 de noviembre de 2005.

Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal Superior que la parte accionante en amparo, notificada de la sentencia como ella misma lo afirma, no ejerció contra la decisión que hoy impugna el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el sentido de que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, consagrando en primer término la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, pero para que la norma no sea inconsistente es necesario inadmitir la acción de amparo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, de allí que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia , no dará satisfacción la pretensión deducida.

Cabe al respecto mencionar la sentencia número 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…… En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”

Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

De lo anterior se concluye que en el caso concreto, existía un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de apelación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inadmitirla. Así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Reverol Carrasquero actuando por los derechos del ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2005.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, registrado bajo el número PJ0152006000147
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro