LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2004-0000465

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tubalcaín Labarca en nombre y representación de la demandada, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ANA BASTIDAS, quien estuvo representada por los abogados José Medina, Xiomara Oquendo, Fabio Prieto, Jorge Martínez y Heinar Sifontes, frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, representada por los abogados Jorge Rodríguez, Tubalcain Labarca, Heberto Leal, Niglia González, Nathali Pérez y Rossana Martínez; en calificación de despido, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes hechos:
Comenzó a trabajar para el Instituto demandado el 20 de abril de 1998, ocupando los cargos de Jefe de Coordinación de Investigación y Postgrado y Docente en las materias de “Gerencia” y “Ética y Valores”. En el cargo de Jefe de Coordinación de Investigación y Postgrado, el Instituto le cancelaba la cantidad de 400 mil bolívares mensuales, y en el cargo de Docente le cancelaba la cantidad de 1 mil 200 bolívares la hora, y laboraba 5 horas semanales, lo que hace un total de 11 mil bolívares semanales.

El día 02 de noviembre de 2000 recibió una carta de despido donde se le informaba que prescindían de sus servicios, y que la Institución intentaría probar ante la autoridad competente que incurrió en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que habla de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que tal argumento es sólo un ardid del demandado a los efectos de la no cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que en ningún momento incurrió en ninguna causal de despido.
Dicha pretensión fue controvertida por el defensor ad-litem de la demandada, quien negó la relación de trabajo y con fundamento en dicha negación, todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en su libelo.

Con fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo antes referido, dictó sentencia estimativa de la demanda, ordenando al Instituto demandado procediera al reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos en razón de los salarios que ésta alegó en el libelo de la demanda, más el pago de las costas procesales..

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, fundamentado en los hechos irregulares que a su decir ocurrieron durante la tramitación del juicio, en el cual nunca se fijaron los carteles en la sede del Instituto demandado, por tal razón nunca asistió al juicio, procediendo entonces el tribunal a nombrar un defensor ad-litem y éste no hizo ninguna gestión para ubicar a sus representantes, siendo que se trata de un Instituto sumamente conocido en la ciudad, procediendo éste a dar contestación de la demanda en forma genérica y no promoviendo pruebas, por lo que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, y en este sentido hizo referencia a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la actuación del defensor ad-litem, solicitando al nulidad de lo actuado en la referida causa en primera instancia.

La parte actora alegó que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos y con todas las citaciones, por lo que pide que se declare sin lugar la apelación del Instituto demandado.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si la actuación del defensor ad-litem en la presente causa puede dar motivo a la reposición solicitada por la parte demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa éste Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Acotó la Sala Constitucional que si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad., y en tal sentido el legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa, señalando que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

La misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De su parte, la Sala de Casación Social, acogiendo dichos criterios, ha destacado que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia y para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Señala la Sala de Casación Social que el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que la Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. (Sentencia del 7 de abril de 2005).

Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso se puede constatar que no habiendo sido posible la localización del representante legal del Instituto demandado para practicar su citación personal, se nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que la abogada Carmen Teresa Delgado designada para desempeñar dicho cargo, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, por lo que la actuación del Juez estuvo ajustada a derecho.

De la misma manera se pudo constatar que el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda aunque negando genéricamente todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, pero no promovió pruebas, ni asistió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que condenó a su defendido, no constando en actas que haya efectuado alguna gestión para contactar a su defendido, a fin de que se le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tratándose de una persona jurídica de la cual no sólo se sabía de antemano su dirección, pues allí el Alguacil del Tribunal gestionó la citación personal y posteriormente la cartelaria, sino que se trata además de un Instituto conocido en la ciudad de Maracaibo.

Siendo ello así, no hay dudas para el Tribunal de Alzada que la actuación del defensor ad-litem no cumplió el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, por cuanto las omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del Instituto demandado, lo cual le impone a esta Alzada, en virtud de los razonamientos expuestos, la declaratoria estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y por cuanto el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada Carmen Teresa Delgado, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicho profesional.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ANULA el fallo apelado; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de la profesional del derecho ciudadana Carmen Teresa Delgado Medina.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a treinta de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 13:35 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000143
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH/rjns