LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000421
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Nora Bracho Monzant a nombre y en representación del demandante y el abogado Carlos Ríos a nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROQUE ELÍAS PEROZO GONZÁLEZ, quien estuvo representado por los abogados Nora Bracho, Roberto Devis, Héctor Duarte y Gerardo Echeto, frente a la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No.26, Tomo 16-A, representada judicialmente por lo abogados Román Duque Corredor, Edison Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Oda Verde y Carlos Ríos, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 19 millones 701 mil 407 bolívares con 82 céntimos, por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de utilidades, e intereses sobre prestación de antigüedad, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:
En fecha 12 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Coordinador de Logística, hasta el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario diario de 21 mil 652 bolívares con 03 céntimos.
Sus labores habituales las desempeñó en un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 11 y 30 de la mañana y de 1:20 a 5 de la tarde, y los sábados de 8 de la mañana a 12 meridiano, lo que representa 44 horas semanales, pero además tenía que quedarse después de cumplir su horario normal de trabajo, todos los días después de las 5 de la tarde hasta las 9 de la noche o a altas horas de la madrugada, y los sábados después de las 12 del mediodía hasta las 4 o más tarde, con la finalidad de coordinar la descarga de mercancía que realizaban los obreros de los camiones en el muelle hacia el almacén, o cuando tenían que realizar el inventario de la mercancía o cierre del mes que hacía la empresa, de allí que tenían que pagarle el concepto de horas extras diurnas y nocturnas que fueron trabajadas de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada en su cláusula 51, a razón de 70% extra, que nunca fueron canceladas.
En fecha 18 de enero de 2005 el actor se presentó en el sitio de trabajo para comenzar sus labores, cuando estando en su oficina siendo las 8 de la mañana el Gerente Centro de Distribución de la empresa, ciudadano Richard Araujo, le comunicó que estaba despedido, entregándole una carta de despido, sin darle ninguna explicación, y sin causal alguna valedera. Ahora bien, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, no estuvo de acuerdo con ella por lo cual interpuso la presente reclamación.
Señala que al salario diario de 21 mil 762 bolívares con 03 céntimos había que agregarle la alícuota de utilidades de 7 mil 612 bolívares con 36 céntimos y la alícuota del bono vacacional de 2 mil 418 bolívares con 22 céntimos, así como las horas extras diurnas y nocturnas cuya cantidad es de 5 mil 395 bolívares con 15 céntimos; por lo que sumando todos estos conceptos, da un salario diario de 42 mil 737 bolívares con 06 céntimos.
En razón a su labor real y efectiva de 3 años, 11 meses y 6 días, reclama la cantidad de 30 millones 147 mil 050 bolívares con 57 céntimos, de la cual ya fueron canceladas parcialmente la cantidad de 10 millones 445 mil 642 bolívares con 75 céntimos.
De su parte la demandada, reconoció la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, y el salario diario de 21 mil 762 bolívares con 03 céntimos, así como el despido injustificado y el pago de 10 millones 445 mil 642 bolívares por concepto e prestaciones sociales, tomando en consideración un salario integral de 31 mil 434 bolívares con 15 céntimos. Afirmó que el horario que laboraba era de 7 a 11 de la mañana y de 1:30 a 5 de la tarde, y los sábados de 8 de la mañana a 12 meridiano.
Negó que el salario integral del actor fuera de 42 mil 737 bolívares con 06 céntimos, ya que el verdadero salario era de 31 mil 434 bolívares con 15 céntimos; y que al mismo se le aplicara el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada.
Negó que el demandante haya laborado horas extras, y que deban cancelársele de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, a razón de un 70%, de conformidad con la cláusula 51.
Señaló que demandante desempeñaba funciones que por su naturaleza no estaba sometido a jornada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, niega que se le adeude al demandante alguno de los conceptos que alega, por cuanto todos le fueron cancelados según correspondía legalmente.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda fallo contra el cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.
En la audiencia de apelación, la parte demandada señaló que si bien en la sentencia no se condenan las horas extras, al final condena a pagar un salario que incluye las horas extras y los montos de cada concepto son exactamente iguales a los que reclamó el actor en su libelo; así mismo señala que cuando condena los conceptos no los fundamenta, y no se sabe si le aplicó o no la Convención Colectiva, afirmando que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención en virtud de que ésta sólo va dirigida a la nómina diaria, y la Juez declaró que al actor si se le aplicaba.
La parte actora señaló que el actor si laboró horas extras y si le corresponde la Convención Colectiva. Señaló que el trabajador tenía 2 personas a su cargo, pero como le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no era un trabajador de dirección. Indicó que su apelación se circunscribe al hecho de que la Juez a-quo lo calificó como un trabajador de confianza y en realidad era un obrero calificado, ya que él dependía de un jefe inmediato.
Oídos los argumentos de la parte demandante y demandada en la audiencia de apelación y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los límites de la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente el actor era un trabajador de confianza, si le era aplicable la Convención Colectiva de la demandada, si trabajó horas extras, y si le corresponde alguna diferencia en cuanto a las prestaciones sociales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la prestación de servicio, pero fue alegado el hecho de que el actor fue un trabajador de confianza y por lo tanto no le era aplicable la Convención Colectiva, correspondiéndole a la demandada probar tales hechos, siendo carga de la parte actora demostrar que laboró las horas extras que alega haber laborado.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda promovió una copia simple de una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada y sellada por la empresa demandada. Esta documental, no impugnada por la empresa demandada es valorada por este Juzgador en virtud de demostrar los distintos salarios que devengó el actor durante la relación laboral.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Consignó copia al carbón de 8 recibos de nómina, emanados de la demandada a nombre del actor. Con estos recibos se demuestra que el actor cobraba quincenalmente, por lo que no forma parte de la nómina diaria.
Consignó original de carta de despido de fecha 18 de enero de 2005, emanada de la empresa demandada y dirigida al actor. Esta prueba es impertinente por cuanto el hecho del despido injustificado del actor no es un hecho controvertido.
Consignó copia simple de liquidación pagada al actor por la cantidad de 10 millones 445 mil 642 bolívares con 75 céntimos. Esta liquidación será tomada en cuenta a efectos de calcular cualquier diferencia que pudiera existir por haber sido consignada por el propio actor.
Consignó copia certificada de sentencia dictada por el juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no constituye un medio probatorio, por lo que se desecha.
Consignó copia simple del Convenio Colectivo de Trabajo de la demanda, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Reinaldo Canquis y Leinibeth Hernández, los cuales declararon lo siguiente:
La ciudadana Leinibeth Hernández declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, ya que fue su compañero de trabajo; que él tenía un horario de 7:00 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:00 pm, que por el cargo que desempeñaba vigilaba todo el día las cargas y descargas, pero que nunca le cancelaron horas extras. Señaló que el actor en sus funciones supervisaba a los ayudantes de almacén, que la mercancía que fuera facturada fuera netamente cargada al camión, controlaba el inventario y lo supervisaba al final de mes. Manifestó que el actor tenía 12 ayudantes de logística y 5 motocarguistas, y se regían bajo sus órdenes; que el actor dependía del Coordinador General de Logística.
El ciudadano Reinaldo Canquis manifestó conocer al actor y la existencia de la demandada porque fueron compañeros de trabajo, señaló que el actor laboraba horas extras y nunca se las cancelaron. Señaló que es hijo del señor Carlos Canquiz, quién es cuñado del actor, pero que no tiene interés en las resultas del proceso.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, esta Alzada observa que es menester desechar al testigo Reinaldo Canquis en virtud de tener interés en la resultas del presente juicio, por existir un parentesco con el actor. En cuanto a la testigo Leinibeth Hernández, esta Alzada observa que la misma no incurrió en contradicciones, demostrando que el actor supervisaba a otros trabajadores en su labor.
De su parte, la demandada no promovió pruebas, pero al momento de hacer las observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, señaló que el actor es un empleado de dirección y confianza porque tenía a su cargo otros trabajadores, por lo que se debe aplicar el principio de comunidad de la prueba; señalando que el personal obrero es el que está sindicalizado y se le aplica el contrato colectivo, que a los empleados no, y el actor es empleado y cobra quince y último, y no diario como los obreros.
En la audiencia de juicio, el actor declaró que tenía a su cargo 2 personas, un almacenista y un montacarguista, y les giraba instrucciones; pero que él le reportaba su trabajo al Jefe de Logística, y era éste quien evaluaba a estas dos personas. Señaló que trabajaba horas extras y que tenían metas de carga, y si no las cumplían los sancionaban verbalmente, señaló que los controles de inventario se hacían diarios y siempre se quedaba todo el equipo completo, que habían turnos, pero que él nunca fue turnado, pero que por el desgaste físico los demás si.
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Alzada observa en primer lugar que el alegato de la demandada de que el actor era un empleado de dirección, no es procedente, en virtud de que de la liquidación se evidencia claramente que al actor le cancelaron las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo excluye de dicha calificación.
Ahora bien, de la declaración de la testigo Leinibeth Hernández, y del propio actor, se evidencia que el mismo supervisaba la labor de varios trabajadores que estaban a su cargo, y les giraba instrucciones, lo que claramente lo califica como un trabajador de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente reza: “ Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En relación a lo anterior, considera pertinente este Tribunal aclarar que el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, en cambio trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. El obrero calificado es el que requiere de un entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. En este último caso resulta difícil distinguir entre obreros y obreros calificados y a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo sólo se encuentra una disposición que diferencia estas dos categorías de trabajadores, se trata de la norma que establece la duración máxima de los contratos a tiempo determinado: La ley establece que los obreros no pueden obligarse por un lapso mayor a un año, mientras que los obreros calificados pueden hacerlo hasta por tres años.
Como puede colegirse de lo anterior, la ley hace referencia a empleados de dirección y los distingue de los trabajadores de confianza, lo cual implica, a nuestro modo de ver, que no puede haber obreros de dirección, sólo empleados.
En cuanto a los trabajadores de confianza, están exceptuados de las limitaciones de la jornada, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y pueden ser excluidos como beneficiarios de la convención colectiva y, a diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No evidencia este Tribunal que el demandante pueda ser considerado como obrero ni como obrero calificado, como se afirmó en la audiencia de apelación, pues no consta que haya requerido de un entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Además, en segundo lugar, observa el Tribunal que en la cláusula número 1 de la Convención Colectiva de la demandada, se establece en relación a los trabajadores, que éste término se refiere a todos los trabajadores sindicalizados de la nómina diaria, incluyendo a los trabajadores contratados a tiempo determinado, a quienes se les aplicará el contenido de la convención, administrada por el Sindicato mencionado en la parte “b” de las definiciones.
En atención a lo antes señalado, esta Alzada observa que según se desprende de los recibos de pago que promovió el propio actor, éste percibía su salario de forma quincenal, es decir, estaba excluido de la nómina diaria, que es precisamente a quienes se les aplica la referida convención; por lo que esta Alzada establece que el actor estaba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de horas extras solicitadas por el demandante, nuestra jurisprudencia ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al demandante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas ni pruebas que demuestren que laboró horas extras.
De esta forma, a pesar que los hechos especiales y excesos legales reclamados y en los que se fundamenta esta demanda no fueron desvirtuados por la demandada, no es menos cierto, como ya se dijo, que los conceptos reclamados mencionados anteriormente resultan un hecho negativo absoluto para el demandado, y mal podría demostrar aquello que jamás generó el trabajador, es decir, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de días feriados y de descanso, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de probar que laboró horas extras y que trabajó en días feriados y de descanso. Así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Conforme a lo anterior se observa, que el actor no demostró que efectivamente laboró las horas extras que alega haber trabajado, por lo que se declara improcedente su reclamación.
Aunado a lo anterior, es de observar que habiendo quedado establecido que el actor era un trabajador de confianza, no estaba sometido a las limitaciones de la duración de la jornada, tal como se señaló anteriormente.
Ahora bien, establecidos los anteriores hechos, es menester para esta Alzada determinar si efectivamente los conceptos que fueron cancelados y que se reclaman, se calcularon correctamente; dejando claro, que el Juzgado a-quo no estableció la manera en que llegó a establecer los conceptos que condenó, sino que se limitó a establecer un quantum total por las mimas cantidades que reclamó el actor en cada concepto:
Tiempo de servicio: 12 de febrero de 2001 al 18 de enero de 2005 (3 años, 11 meses y 7 días)
Salarios básicos: (se tomarán de la constancia de trabajo para el I.V.S.S. consignada por el actor)
Salario de febrero de 2001 a agosto de 2001: Bs. 320.000,oo
Salario de septiembre de 2001 a junio de 2002: Bs. 352.000,oo
Salario de julio 2002 a enero de 2003: Bs. 404.800,oo
Salario de febrero de 2003 a octubre de 2003: Bs. 453.376,oo
Salario de noviembre de 2003 a junio de 2004: Bs. 544.051,oo
Salario de julio de 2004 a enero de 2005: Bs. 652.861,oo
Salarios integrales:
De febrero de 2001 a agosto de 2001: Bs. 10.666,66 diarios como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses (según se evidencia en la planilla de liquidación), más la alícuota del bono vacacional de 60 días (la cláusula 52 de la convención establece un pago de 60 días, y como al actor no le pueden dar beneficios por debajo de ésta, esa será la cantidad de días a tomar en cuenta), total alícuotas Bs. 5.333,33 = Bs. 15.999,99
De septiembre de 2001 a junio de 2002: Bs. 11.333,33 diarios como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses, más la alícuota del bono vacacional de 60 días, total alícuotas Bs.5.666,66 = Bs. 16.999,99
De julio 2002 a enero de 2003: Bs. 13.493,33 diarios como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses, más la alícuota del bono vacacional de 60 días, total alícuotas Bs.6.746,66 = Bs. 20.239,99
De febrero de 2003 a octubre de 2003: Bs. 15.112,53 diarios como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses, más la alícuota del bono vacacional de 60 días, total alícuotas Bs.7.556,26 = Bs. 22.668,79
De noviembre de 2003 a junio de 2004: Bs. 18.135,03 diarios como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses, más la alícuota del bono vacacional de 60 días, total alícuotas Bs.9.067,51 = Bs. 27.202,54
De julio de 2004 a enero de 2005: Bs. 21.762,03 como salario básico, más la alícuota de utilidades de 33,33% o 4 meses, más la alícuota del bono vacacional de 60 días, total alícuotas Bs. 10.881,01 = Bs. 32.643,04.
Prestación de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12-02-2001 al 11-08-2001: Bs. 15.999,99 x (5 días x 3 meses) 15 días = Bs. 239.999,85
12-08-2001 al 11-06-2002: Bs. 16.999,99 x (5 días x 10 meses) 50 días = Bs. 849.999,50
12-06-2002 al 11-01-2003: Bs. 20.239,99 x (5 días x 7 meses) 35 días = Bs. 708.399,65
12-01-2003 al 11-10-2003: Bs. 22.668,79 x (5 días x 9 meses) 45 días = Bs. 1.020.095,55
12-10-2003 al 11-06-2004: Bs. 27.202,54 x (5 días x 8 meses) 40 días = Bs. 1.088.101,60
12-06-2004 al 18-01-2005: Bs. 32.643,04 x (5 días x 7 meses) 35 días = Bs. 1.142.506,40
5 días por diferencia en virtud de lo que establece el parágrafo único del artículo 108 eiusdem x Bs. 32.643,04 = Bs. 163.215,20
12 días adicionales (2 días adicionales por el período 2002-2003, 4 días por el período 2003-3004 y 6 por el período 2004-2005) x Bs. 32.643,04 = Bs. 391.716,oo
Total …………………………………………………………………..Bs. 5.604.033,75
Ahora bien, se observa de la liquidación consignada por el mismo actor que se canceló la cantidad de 314 mil 341 bolívares con 50 céntimos por concepto de antigüedad, 91 mil 682 bolívares con 35 céntimos por antigüedad adicional y 81 mil 204 bolívares con 90 céntimos por prestación de antigüedad por liquidación, que hace un total de 487 mil 228 bolívares con 75 céntimos, lo que origina un remanente de 5 millones 116 mil 805 bolívares por concepto de antigüedad, sin que la demandada haya traído a las actas prueba alguna demostrativa de haber pagado al trabajador el referido concepto prestacional, ni que lo hubiera depositado en una cuenta a favor del trabajador en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.
Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso
El salario a tomar para este cálculo será el último salario integral ya calculado anteriormente:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
120 días x Bs. 32.643,04 Bs. 3.917.164,80
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 32.643,04 Bs. 1.958.582,40
Total Bs.5.875.747,20
Por éstos conceptos el actor recibió el pago de la cantidad de 5 millones 658 mil 147 bolívares, por lo que existe una diferencia a su favor de 217 mil 600 bolívares con 20 céntimos.
Utilidades:
Al actor le corresponde un 33,33% de lo devengado anualmente, o lo que es lo mismo, 120 días, que en razón del último salario básico de 21 mil 762 bolívares con 03 céntimos, da un total de 2 millones 611 mil 443 bolívares con 60 céntimos, y por éste concepto se canceló la cantidad de 2 millones 512 mil 080 bolívares con 95 céntimos, dando como quantum total una diferencia a pagar de 99 mil 362 bolívares con 65 céntimos.
Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a un total de 5 millones 433 mil 767 bolívares con 85 céntimos, que deberá ser cancelada por la demandada al actor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de enero de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución del fallo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 5 millones 433 mil 767 bolívares con 85 céntimos, cálculo se hará desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Por lo expuesto, surge la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte actor, y en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado, con diferente motivación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la referida sentencia; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROQUE PEROZO en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 5 millones 433 mil 767 bolívares con 85 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más la indexación judicial y los intereses moratorios; 3) SE CONFIRMA el fallo apelado pero con distinta motivación; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:10 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000134
El Secretario,
Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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