LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2005-001070

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Escalona en nombre y representación de la ciudadana Rhoda Reyes, y por la abogada Ismelda Cano en nombre y representación de Cabimas Gas C.A. y Gas Supply Internacional C.A., contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana RHODA REYES GÓMEZ, quien estuvo representada por los abogados Rafael Escalona y Víctor Cárdenas, frente a las sociedades mercantiles CABIMAS GAS C.A. (CABIGAS C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A. (GASUINT C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1976, anotado bajo el No. 23, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Revilla, Ismelda Cano, Luis Urribarri y Luis Querales; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 8 millones 956 mil 316 bolívares con 49 céntimos por concepto de antigüedad, bono de transferencia, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y diferencia por utilidades, retroactivo por aumento salarial, dotación de uniformes, cesta tickets y cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios el día 17 de agosto de 1999 como Oficinista para la empresa Gas del Distrito Bolívar C.A. que posteriormente modificó su nombre por Cabimas Gas C.A., empresa que efectuó un despido masivo de trabajadores en fecha 23 de abril de 2004 y le canceló una liquidación con cantidades que no se ajustan a la realidad, por la cantidad de 5 millones 877 mil 810 bolívares con 94 céntimos.

Alega la actora que cumplía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes y con un último salario diario básico de 9 mil 548 bolívares con 50 céntimos y un salario integral de 13 mil 133 bolívares con 80 céntimos.

Expresa que la empresa Cabigas C.A. utilizó la figura de contratar a la empresa Gas Supply Internacional C.A., para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la empresa Cabigas C.A., la cual pasó a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, pero como condición cambió a una gran mayoría de los trabajadores, configurándose así la sustitución de patrono, por lo que Gas Supply Internacional C.A., es responsablemente solidaria.

De su parte, las co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 18 de octubre de 2005, dejándose constancia de que la empresa CABIGAS C.A. si compareció a la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Juicio aplicó lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión de hechos, pero sólo para la empresa GASUINT C.A., excluyendo a CABIGAS C.A., ya que ésta es una empresa donde el Municipio Cabimas del Estado Zulia tiene una participación decisiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, se debe tener por contradicha la pretensión del actor, correspondiéndole la carga probatoria, pero gozando la actora de la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral.

Es de observar, que la empresa CABIGAS C.A. contestó la demanda, pero en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, ésta sólo será tomada en cuenta para ciertos aspectos que se especificaran más adelante, no teniéndose en cuenta las documentales consistentes en 23 folios útiles consignadas con ésta; pero dejando en claro que la demanda se encuentra contradicha en virtud de las prerrogativas procesales referidas.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, fallo del cual apelaron ambas partes.

En la audiencia de apelación la demandada señaló que no hay sustitución de patrono en el presente caso, ya que la empresa GASUINT sólo fue contratada por CABIGAS para el cobro de las facturas de gas. Señaló que la sentencia condena a pagar el retroactivo del salario y de las utilidades, y en el libelo de la demanda es confuso lo que se adeuda, efectuando la Juez a-quo cálculo erróneos en distintos conceptos, tal y como las utilidades fraccionadas.

La parte actora señaló que en el presente caso si hay sustitución de patrono, y que el Juzgado a-quo ordenó el pago con una cantidad muy distinta a la que se debió acordar, en virtud de que la demandada había reconocido que el salario era de 9 mil 548 bolívares con 50 céntimos. Así mismo señaló que la convención colectiva que se reclama estaba vigente, ya que no se había promulgado otra posterior a su fecha de vencimiento, y por lo tanto reclama las utilidades y las vacaciones conforme a la convención.

Ahora bien, habiendo comparecido la empresa CABIGAS C.A. a la audiencia preliminar, ésta promovió pruebas, por lo que esta Alzada procede a valorarlas, junto con las de la actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa el Tribunal que la actora consignó con el libelo de la demanda copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, y un cuadro realizado por ella misma correspondiente al cálculo de la antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad.
En relación a los cuadros demostrativos de intereses y cálculo de la prestación de antigüedad, los mismos no tienen ningún valor probatorio, por cuanto emanan de la parte actora y en relación a la liquidación, observa este Tribunal que dicho documento se corresponde con lo afirmado por la actora en su libelo, de haber recibido el pago de 5 millones 823 mil 797 bolívares con 94 céntimos por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose del referido documento, que la actora comenzó a laborar en fecha 17 de agosto de 1999 y culminó la relación de trabajo el 23 de abril de 2004 y que fue despedida injustificadamente.

Con el escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones y promovió copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la empresa Gasdiboca, correspondiente al período 1985 -1988, el cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.

Ahora bien, observa esta Alzada que dicho contrato cesó en su vigencia en el año 1988, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que permita establecer que se encuentra actualmente vigente, observando esta Alzada que incluso las cláusulas relacionadas con las prestaciones sociales se refieren a un régimen hoy en día superado, de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a dicha contratación colectiva.

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo, para que informe si la empresa GASDIBOCA modificó su nombre a CABIGAS C.A. Con respecto a esta prueba no se recibió respuesta alguna, razón por la cual esta Alzada no tiene material que valorar.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA CABIGAS C.A.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada.

Consignó hoja de cálculo de liquidación de la actora, la cual no es valorada por emanar unilateralmente de la demandada.

Consignó original de comprobante de cheque de las prestaciones pagadas a la actora, lo cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó cálculo total de prestaciones e intereses sobre la prestación de antigüedad, las cuales no son valoradas por emanar unilateralmente de la demandada.

Consignó siete copias simples de comprobantes de cheques por los siguientes conceptos:
1.- 14-07-00 = Bs. 100.000,oo por anticipo de prestaciones sociales.
2.- 18-10-00 = Bs. 150.000,oo por anticipo de prestaciones sociales.
3.- 03-08-01 = Bs. 200.000,oo por anticipo de prestaciones sociales.
4.- 06-08-02 = Bs. 200.000,oo por anticipo de prestaciones sociales.
5.- 18-06-03 = Bs. 300.000,oo por anticipo de prestaciones sociales.
6.- 20-10-00 = Bs. 232.301,12 por vacaciones correspondientes al período del 17-08-99 al 17-08-00.
7.- 13-12-01 = Bs. 384.655,95 por vacaciones correspondientes al período del 17-08-00 al 17-08-01.

Con estas pruebas se demuestran los anticipos de prestaciones sociales que cobró la actora, y el pago de dos vacaciones, por lo que se les atribuye valor probatorio.

Consignó copia simple en siete folios útiles, donde se demuestra que a la actora si se le cancelaba cesta ticket en base a una unidad tributaria variable dependiendo la fecha. Con estas pruebas se demuestra el pago parcial del beneficio conocido como cesta ticket a la actora, ya que la propia demanda en la contestación de la demanda admitió que aún debía una cantidad, por lo que se le atribuye valor probatorio.

Consignó dos copias simples de planillas de relación de nómina de pago, las cuales emanan unilateralmente de la demandada, por lo que no se le atribuyen valor probatorio.
Solicitó prueba de oficio al Banco Banesco, a los fines de que envíe copia de la relación de los 10 últimos depósitos efectuados por CABIMAS GAS C.A. a la cuenta nómina de la demandada, a fin de verificar el salario real devengado.

Con esta prueba se demuestra que la actora devengaba para el momento de su despido, el salario mínimo vigente para la fecha de 8 mil 236 bolívares con 80 céntimos.

Ahora bien, analizadas las pruebas, esta Alzada observa que lo pertinente en éste caso es calcular nuevamente los conceptos adeudados a la actora, previa determinación de los que legalmente proceden; evidenciando este sentenciador que ha quedado establecido lo siguiente:

1.- El último salario de la actora, tal y como quedó demostrado mediante la prueba de informes, es de 8 mil 236 bolívares con 80 céntimos, que es el salario mínimo para la época del despido.

2.- Al pago correspondiente por prestaciones sociales se deben descontar los adelantos de prestaciones de 950 mil bolívares y la cantidad total recibida de 5 millones 823 mil 797 bolívares con 94 céntimos.

3.- Las vacaciones de los períodos 1999-2000 y 2000-2001, ya fueron efectivamente canceladas, tal y como quedó demostrado a través de los comprobantes de cheques.
4.- De la contestación de la demanda se evidencia que la demandada expresamente admitió que adeudaba las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, las vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y las fraccionadas 2003-2004, diferencia en el bono de alimentación conocido como cesta ticket y las utilidades, y los retroactivos salariales, por lo tanto, tales reconocimientos deberán ser tomados en consideración en la determinación de las cantidades de dinero que corresponden a la demandante.

5.- En lo que respecta al pago sustitutivo correspondiente a la dotación de uniformes establecido en la cláusula 26 de la convención colectiva, que previamente se declaró que no estaba vigente; el mismo no es procedente, en virtud de no tener asidero legal y de ser un pago que se debe dar en especie y que no es cuantificable en dinero.

6.- De la liquidación cancelada a la actora, se evidencia claramente que a la actora se le cancelaban 7,5 días por mes por concepto de utilidades, o lo que es lo mismo, 90 días anuales, por lo que así deberán ser tomadas en cuenta para los respectivos cómputos.

7.- En cuanto a la responsabilidad solidaria de Gas Supply Internacional C.A. que alega la actora, observa esta Alzada que al no acudir ésta empresa a la audiencia preliminar, debe correr con las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión de hechos no contrarios a derecho, por lo que queda establecida dicha responsabilidad.
Sin embargo, observa el Tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del actor en cuanto a la inclusión del tiempo correspondiente al preaviso omitido al cálculo de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades.

Este Tribunal observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, a partir del 1 de mayo de 1991, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso, el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo” (Subrayado y negrillas de este tribunal)


Ahora bien, siendo la actora trabajadora de la demandada CABIGAS C.A., habiendo quedado establecido que recibió el pago de 5 millones 823 mil 797 bolívares con 94 céntimos por concepto de prestaciones sociales, se impone en consecuencia la revisión de los conceptos reclamados a las co-demandadas, observando el Tribunal que han quedado establecidos los siguientes hechos: Que la actora comenzó a laborar como Oficinista para la empresa Gasdiboca (hoy en día Cabigas C.A.) el 17 de agosto de 1999, y fue despedida injustificadamente el 23 de abril de 2004, que devengó un último salario básico de 8 mil 236 bolívares con 80 céntimos y recibió el pago de 5 millones 823 mil 797 bolívares con 94 céntimos por concepto de prestaciones sociales.

Tiempo de Servicio: 17-08-99 al 23-04-04 (4 años, 8 meses y 7 días)

En cuanto a las diferencias producto de los aumentos salariales por decreto presidencial y diferencia de utilidades, observa esta Alzada que resulta imposible calcularlas en virtud de que el actor no alegó los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, para así poder determinar las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar legalmente, razón por la cual se debería declarar improcedente, pero como la demandada en su escrito de contestación expresamente admitió que se adeudaba, se condenaran las cantidades reclamadas por la parte actora:

Retroactivos salariales:
1.- Decreto de aumento de salario del 20% correspondiente a mayo del año 2000-2001 = Bs. 211.464,oo

2.- Decreto de aumento de salario del 20% correspondiente a mayo del año 2002 = Bs. 144.000,oo

3.- Decreto de aumento de salario del 10% correspondiente a agosto de 2002 = Bs. 374.400,oo
4.- Decreto de aumento de salario del 20% correspondiente a octubre de 2003 = Bs. 415.800,oo

Diferencia por las utilidades:

1.- Año 2000 = Bs. 79.299,oo
2.- Año 2002 = Bs. 210.000,oo
3.- Año 2003 = Bs. 174.200,oo

TOTAL RETROACTIVO Y DIFERENCIA DE UTILIDADES = Bs. 1.609.163,oo

Ahora bien, en relación al salario, observa esta Alzada que la actora alega que los salarios que devengó fueron los mínimos establecidos en las Gacetas Oficiales de cada período, razón por la cual se procederá a realizar el cómputo de la antigüedad con los distintos salarios mínimos correspondientes a los períodos laborados.

Salarios Básicos según Gacetas Oficiales:

29.04.99 = Bs. 120.000 (G.O. No. 36.690)
03.07.00 = Bs. 144.000 (G.O. No. 36.988)
27.08.01 = Bs. 158.400 (G.O. No. 37.271)
28.04.02 = Bs. 190.080 (G.O. No. 5.585)
01.07.03 = Bs. 209.088 (G.O. No. 37.681)
01.10.03 = Bs. 247.104,oo (G.O. No. 37.681)

Salarios Integrales:
17-08-99 al 16-07-00: Bs. 120.000 (Bs. 4.000,oo diario) x alícuota de bono vacacional 7 días y utilidades 90 días (Bs. 1.040,oo) = Bs. 5.040,oo
17-07-00 al 16-08-01: Bs. 144.000 (Bs. 4.800,oo diario) x alícuota de bono vacacional 8 días y utilidades 90 días (Bs. 1.296,oo ) = Bs. 6.096,oo
17-08-01 al 16-04-02: Bs.158.400 (Bs. 5.280,oo diario) x alícuota de bono vacacional 9 días y utilidades 90 días (Bs. 1.425,60) = Bs. 6.705,60
17-04-02 al 16-07-03: Bs. 190.080,oo (Bs. 6.336,oo diario) x alícuota de bono vacacional 10 días y utilidades 90 días (Bs. 1.710,72) = Bs. 8.046,72
17-07-03 al 16-10-03: Bs. 209.088,oo (Bs. 6.969,60 diario) x alícuota de bono vacacional 11 días y utilidades 90 días (Bs. 1.951,48) = Bs. 8.921,08
17-10-03 al 23-04-04: Bs. 247.104,oo (Bs. 8.236,80 diario) x alícuota de bono vacacional 11 días y utilidades 90 días (Bs. 2.306,30) = Bs. 10.543,10

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 eiusdem
17-08-99 al 16-07-00: Bs. 5.040,oo x ( 8 meses x 5 días = 40 días) = Bs. 201.600,oo
17-07-00 al 16-08-01: Bs. 6.096,oo x ( 13 meses x 5 días = 65 días) = Bs. 396.240,oo
17-08-01 al 16-04-02: Bs. 6.705,60 x (8 meses x 5 días = 40 días) = Bs. 268.224,oo
17-04-02 al 16-07-03: Bs. 8.046,72 x (15 meses x 5 días = 75 días) = Bs. 603.504,oo
17-07-03 al 16-10-03: Bs. 8.921,08 x (3 meses x 5 días = 15 días) = Bs. 133.816,20
17-10-03 al 23-04-04: Bs. 10.543,10 x (6 meses x 5 días = 30 días) = Bs. 316.293,oo

Parágrafo Primero del artículo 108 = 20 días de diferencia x Bs. 10.543,10 = Bs. 210.862,oo

20 días adicionales (2 días correspondientes al período 2000-2001, 4 correspondientes al período 2001-2002, 6 correspondientes al período 2002-2003 y 8 correspondientes al período 2003-2004) x Bs. 10.543,10 = Bs.210.862,oo
Total Bs. 2.341.401,20

A ésta cantidad hay que deducirle los 950 mil bolívares por concepto de adelantos de prestación de antigüedad que ya fueron cancelados, lo que da como resultado 1 millón 391 mil 401 bolívares con 20 céntimos.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, pero no como fueron calculados en el libelo de la demanda, pues esa forma de cálculo es contraria a derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 17 de agosto de 1999 y el 23 de abril de 2004, capitalizando los intereses; 4°) Se deben tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales entregados en las siguientes fechas: 14-07-00 = Bs. 100.000,oo, 18-10-00 = Bs. 150.000,oo, 03-08-01 = Bs. 200.000,oo, 06-08-02 = Bs. 200.000,oo y 18-06-03 = Bs. 300.000,oo.

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 eiusdem

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
150 días (limite máximo) x Bs. 10.543,10 Bs. 1.581.465,oo
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días (límite máximo) x Bs. 10.543,10 Bs. 632.586,oo
TOTAL Bs. 2.214.051.oo

Vacaciones y Bono Vacacional (Arts. 219, 223 y 225 LOT)

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama las vacaciones y el bono vacacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y las fraccionadas del 2004, habiendo quedado establecido que a la actora se le cancelaron las correspondientes a los períodos1999-2000 y 2000-2001.

Vacaciones del 17-08-01 al 16-08-02 = 17 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 140.025,60
Vacaciones del 17-08-02 al 16-08-03 = 18 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 148.262,40
Vacaciones proporcionales del 17-08-03 al 23-04-04 (19 días x 8 meses / 12 meses) x Bs. 8.236,80 = Bs. 104.277,88

Bono Vacacional del 17-08-01 al 16-08-02 = 9 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20
Bono Vacacional del 17-08-02 al 16-08-03 = 10 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,oo
Bono Vacacional proporcional del 17-08-03 al 23-04-04 (11 días x 8 meses / 12 meses) x Bs. 8.236,80 = Bs. 60.375,74

TOTAL Bs. 609.440,82

Utilidades: Art. 174 eiusdem
El actor reclama las utilidades proporcionales del período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 23 de abril de 2004 (3 meses completos), y siendo que el último salario diario normal fue de 8 mil 236 bolívares con 80 céntimos, le corresponde el pago de 22,5 días (7,5 días por mes), lo que arroja un total de 185 mil 328 bolívares.

Reintegro de las cantidades retenidas por Ley de Política Habitacional: el actor reclama la cantidad de 131 mil 396 bolívares con 40 céntimos, concepto que fue expresamente reconocido por la demanda, por lo que resulta procedente su reintegro.

Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (Cesta Ticket):
En virtud de existir un pago parcial de éste concepto, y que la demandada reconoce se le adeuda un remanente, esta Alzada declara procedente el pago de 574 mil 925 bolívares por éste concepto.

El total de lo adeudado por la empresa es de 6 millones 715 mil 705 bolívares con 42 céntimos, y fue cancelada la cantidad de 5 millones 823 mil 797 bolívares con 94 céntimos, por lo que resulta una diferencia a favor de la actora por la cantidad de bolívares 891 mil 907 con 48 céntimos, a ser cancelada a la trabajadora en forma solidaria por las empresas demandadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 891 mil 907 con 48 céntimos, así como de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde el 23 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 23 de abril de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 891 mil 907 bolívares con 48 céntimos, más de la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria que se calculará desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Procede en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las codemandadas, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la referida sentencia; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RHODA REYES en contra de CABIMAS GAS C.A y GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A., por lo que se condena a las codemandadas a cancelar a la actora la cantidad de bolívares 891 mil 907 con 48 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación judicial e intereses moratorios; 3) SE CONFIRMA el fallo apelado pero con distinta motivación; 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 09:01 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000133
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro