REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000748



AUTO


Por cuanto este Tribunal Superior recibe el presente expediente para su tramitación en segunda instancia en virtud de recurso de apelación ejercido por el Banco Central de Venezuela contra la sentencia dictada en la presente causa seguida por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 03 de junio de 2005, se le da entrada.

Ahora bien, analizado el expediente, este Tribunal observa:

El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público y de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, al cual conforme lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 318 le corresponden las competencias monetarias del Poder Nacional, cuyo objetivo fundamental es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y que debe ejercer sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la nación.

Esto significa que en los juicios contra el Banco Central de Venezuela, además de cumplirse con la formalidad de la citación (notificación en el proceso laboral actual) del representante o mandatario del ente emisor, debe cumplirse con la notificación al Procurador General de la República, quien determinará si intervendrá o no en el juicio.

Siendo el caso de un juicio laboral propuesto por un miembro del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad contra el Banco Central de Venezuela, en este juicio se respetarán los privilegios del ente público, ya que nada se opone a ello y no existe disposición que establezca lo contrario, pues debe entenderse que se trata de demandas en las cuales están involucradas sumas de dinero y por lo tanto de juicios en los cuales están presentes aspectos patrimoniales protegidos por las prerrogativas del Fisco.

En este sentido, el Banco Central de Venezuela, ex artículo 35 de la ley que regula su funcionamiento, queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.

Ahora bien, entre las prerrogativas procesales que resultan aplicables al Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público integrante del Poder Nacional, se encuentra la que se traduce en la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que si bien la República no es parte, puedan verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Procuraduría).

Este privilegio previsto a favor de la República resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía (Sala Político Administrativa, 2 de mayo de 2000, Caso C.A. Goodyear de Venezuela).

La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.(Art.96 Ley de la Procuraduría).

En el caso de autos, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en esta causa en fecha 03 de junio de 2005, en cuya dispositiva declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de la cantidad de 32 millones 303 mil 321 bolívares con 43 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria, condenando en costas al ente emisor, por lo que indudablemente se está en presencia de una sentencia que obra contra los intereses patrimoniales de la República, observando este Tribunal Superior que se omitió totalmente la notificación al Procurador General de la República, a lo cual estaba obligado ex artículo 95 de la Ley de Procuraduría.

Así las cosas, resulta contrario a los principios de economía procesal celebrar audiencia pública de apelación donde las partes han de exponer sus alegatos y defensas, bien para que la sentencia de primera instancia sea confirmada o revocada, según la posición que cada parte asuma en el proceso, cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió una forma sustancial del procedimiento que era de obligatorio cumplimiento de su parte por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, razón por la cual, este Juzgado Superior, con el fin de evitar futuras reposiciones y mantener la estabilidad del presente juicio, ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se de cumplimiento estricto a las disposiciones legales pertinentes a la notificación del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 03 de junio de 2005 a la Procuradora General de la República, garantizando la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro.
PJ0152006000120