LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En sede constitucional

ASUNTO: VC01-X-2005-000036

Por medio de oficio número 1428 del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo remitió a este Tribunal, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos BOBB LANCELOT, LUDY BRICEÑO, NÉSTOR NAVA, ARGENIS MENDOZA, ALCY NARÁEZ, MILAGROS ANTEQUERA, FELIX HURTADO, HUGO VIVAS, ZUHAIL SÁNCHEZ, FELIPE MONTILLA, MARYORIS ARAUJO, MILTON YÉPEZ, en su carácter de trabajadores de la empresa PDVSA, en contra de los ciudadanos JORGE CORTÉS, LUÍS MONTERO, MARCIAL VALBUENA, ESTEBAN BAUTISTA, ENRIQUE PORTILLO y GERMÁN CORTÉS, en virtud de la inhibición surgida en el referido procedimiento, planteada por la Jueza a cargo del referido Tribunal Superior.

Realizado el estudio del expediente, este Juzgado Superior procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El 2 de setiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la acción de amparo constitucional descrita y, en la misma fecha se admitió la acción.

Luego de tramitado el procedimiento la acción fue declarada con lugar en fecha 22 de setiembre de 2005.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la jueza a cargo de dicho Tribunal se inhibió de conocer de la causa y remitió el expediente a este Juzgado Superior de la misma Circunscripción para que conociera de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (Art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado.

En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que se inhibiera la Juez Superior Primera del Trabajo de esta misma Circunscripción.

Finalmente, este Tribunal observa que la Jueza Superior que se inhibió lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, que es clara y que no amerita recurrir ni a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, se ordenará la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Se ORDENA la continuación de la causa ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dada en Maracaibo a veintitrés de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:11 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152006000121
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO