LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000481

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Ríos, en representación de la parte demandada, y por el abogado Orlando Urdaneta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas ANAYLVA RUÍZ y LUZ MARINA AÑEZ, quienes son, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 3.274.013 y 7.604.268, respectivamente, representadas por el abogado Orlando Urdaneta, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos, y Oda Verde, en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero: En fecha 25 de mayo de 1.982, la ciudadana Anaylva Ruíz, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Operadora de Centro de Servicio I, durante 18 años 01 mes y 06 días, devengando un salario integral de Bs. 23.176,24, lo que hace un salario integral mensual de Bs. 695.287,20.

Segundo: En fecha 07 de agosto de 1.978, la ciudadana Luz Marina Añez, comenzó a prestar servicios para la demandada igualmente con el cargo de Operadora de Centro de Servicio I, durante 21 años 10 meses y 24 días, devengando un salario integral de Bs. 23.913,14, lo que hace un salario integral mensual de Bs. 717.402,30, tal y como se evidencian del acta de transacción suscrita por ellas con la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de agosto de 2.000.

Tercero: Que se les presionó constantemente para que firmaran la supuesta acta de transacción, que estaba preelaborada, sin expresar en ella en modo alguno, ni siquiera de manera inicial el Beneficio de Jubilación Especial, al que tenían derecho por los años de servicios prestados, lo que se traduce en un despido injustificado, sin dejarles más alternativas que aceptar y firmar la mencionada acta, por lo que se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

Cuarto: Que en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la empresa CANTV, se establece un régimen especial de jubilaciones para los trabajadores cuya separación de la empresa fuese por causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

Quinto: Que tienen derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo un duración para la primera de 18 años 01 mes y 06 días, y para la segunda de 21 años 10 meses y 24 días de servicio y terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del último salario mensual integral devengado de Bs. 695.287,20 para la primera y, Bs. 717.402,30 para la segunda, correspondiéndoles una pensión mensual del 4.5% de éste salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional en los términos que establece el numeral 1 del artículo 10 de la referida Convención.

Sexto: Que para la fecha del retiro de la empresa, la ciudadana Anaylva Ruíz contaba con 57 años de edad, y dado que la expectativa de vida de la mujer se ha estimado en 75 años de edad, se le deben cancelar 18 años de pensión, que significan 216 meses o mensualidades, que multiplicados por el monto de la pensión mensual de Bs. 563.182,60, arroja la cantidad de Bs. 121.647.441,60, para lo cual habrá que sumarle el monto estimado de los costos de derecho social y beneficios médicos adicionales que le corresponde por el plan de jubilación, pero, como es difícil cuantificar el valor de estos beneficios, se tomará como base el costo de una póliza de seguros, que tenga la cobertura ofrecida por la empresa a los trabajadores jubilados, que estarían por el orden de Bs. 1.000.000,00 anuales aproximadamente, que multiplicado por 18 años que es la diferencia entre su edad cuando salió de la empresa y los 75 años que es la expectativa de vida, hace un total de Bs. 18.000.000,00, lo cual sumado a las cantidades antes especificadas, arroja un monto de 139 millones 647 mil 441 bolívares con 60 céntimos.

Séptimo: Asimismo, para la fecha del retiro de la empresa, la ciudadana Luz Marina Añez, contaba con 41 años de edad, y dado que la expectativa de vida de la mujer se ha estimado en 75 años de edad, se le deben cancelar 34 años de pensión, que significan 408 meses o mensualidades, que multiplicados por el monto de la pensión mensual de Bs. 667.945,16, arroja la cantidad de Bs. 276.601.625,28, para lo cual habrá que sumarle el monto estimado de los costos de derecho social y beneficios médicos adicionales que le corresponde por el plan de jubilación, pero, como es difícil cuantificar el valor de estos beneficios, se tomará como base el costo de una póliza de seguros, que tenga la cobertura ofrecida por la empresa a los trabajadores jubilados, que estarían por el orden de Bs. 1.000.000,00 anuales aproximadamente, que multiplicado por 24 años que hace un total de Bs. 24.000.000,00, lo cual sumado a las cantidades antes especificadas, arroja un monto de 300 millones 601 mil 025 bolívares con 28 céntimos.

Octavo: Que el total reclamado por ambas demandantes, es la suma de 440 millones 249 mil 066 bolívares con 88 céntimos más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron a las demandantes con la empresa demandada, esto es, desde el 01 de julio de 2.000, a la fecha de la citación de la demandada, es decir, la citación cartelaria el 27 de febrero de 2.003.

Segundo: Admitió que la ciudadana Anaylva Ruíz prestó sus servicios para la empresa como Operadora de Centro de Servicio I, desde el 25 de mayo de 1.982, hasta el 01 d julio de 2.000, igualmente admitió que la ciudadana Luz Marina Añez, prestó sus servicios para la empresa, desempeñando el mismo cargo, desde el 07 de agosto de 1.978 hasta el 01 de julio de 2.000.

Tercero: Negó que a las demandantes les asista el derecho de jubilación y que como consecuencia de ello les asista el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual, y las que se produzcan en el futuro, así como también negó que la empresa esté obligada a sumar a cualquier monto de jubilación los costos de derecho social y beneficios médicos adicionales.

Cuarto: Negó que se les presionara constantemente para que se firmaran la supuesta acta de transacción, y que la misma esté viciada de nulidad.

Quinto: Negó que en las actas suscritas por las demandantes tenía que mencionarse el beneficio de jubilación, pues como bien lo dicen las demandantes este beneficio estaba dentro del contrato colectivo y este contrato era conocido por ellas con los beneficios y derechos, más aún cuando las demandantes estaba afiliadas al sindicato.

Sexto: Negó respecto de la ciudadana Anaylva Ruíz, que el salario base por el cual debe estimarse la pensión de jubilación, sea el salario integral, por la cantidad de Bs. 695.287,20, multiplicados por 18 años de servicios haga un total de Bs. 12.515.169,00 multiplicados a su vez por el factor 4.5% resulte una pensión de Bs. 563.182,60, ya que el salario base al cual debería estimarse la pensión de jubilación es el salario básico devengado por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación de conformidad con el artículo 10, numeral 2, así pues, de Bs. 15.364,45, es decir la cantidad de Bs. 460.933,50 mensuales, que para el supuesto negado que se le deba fijar una pensión de jubilación sería por la cantidad de Bs. 373.356,13 y no de Bs. 563.182,60, como erróneamente estima la demandante.

Séptimo: Asimismo, negó respecto de la ciudadana Anaylva Ruíz, que el salario base por el cual debe estimarse la pensión de jubilación, sea el salario integral, por la cantidad de Bs. 717.402,30, ya que el salario base al cual debería estimarse la pensión de jubilación es el salario básico devengado por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación de conformidad con el artículo 10, numeral 2, así pues, de Bs. 15.867,07, es decir la cantidad de Bs. 476.011,96 mensuales, que para el supuesto negado que se le deba fijar una pensión de jubilación sería por la cantidad de Bs. 433.170,88 y no de Bs. 667.945,16, como erróneamente estima la demandante.

Octavo: Negó que las demandantes fueran beneficiarias de la jubilación especial, puesto que se acogieron libre y espontáneamente a lo previsto en el anexo C Plan de Jubilaciones previsto en la contratación colectiva al optar por los beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, por lo que no era necesario que el acta que voluntariamente firmaron, tuviera que hacer mención al derecho de jubilación, puesto que era del conocimiento de ambas demandantes, escoger en lugar de la jubilación especial el pago de una bonificación única que en el caso de la demandante Anaylva Ruíz, fue por la cantidad de 58 millones de bolívares y en el caso de la demandante Luz Marina Añez, fue de la cantidad de 62 millones de bolívares.

Noveno: Finalmente opusieron la compensación de los créditos a favor de CANTV, para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a las demandadas en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibieron como bonificación, a cambio de la jubilación,

Décimo: Que a fines de evitar un enriquecimiento sin causa de las demandantes, solicitaron indexar el monto recibido por las demandantes de 58 millones de bolívares para la primera y de 62 millones de bolívares para la segunda, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de julio de 2.000, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, y que una vez indexada dicha cantidad, el Tribunal efectúe una compensación de la siguiente manera:

1.- Para el caso en que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de que la demandada adeude al trabajador por concepto de las mismas.
2.- Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por la demandada como el monto a deber por el actor, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

A fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente el reconocimiento del derecho de beneficio especial de jubilación a las demandantes, ordenando a la empresa demandada el pago de las cantidades que por concepto de pensión de jubilación le corresponda a las actoras, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago de la pensión de jubilación, las cuales dejó de percibir al momento de la terminación de la relación de trabajo, igualmente la cancelación en forma vitalicia como consecuencia del plan de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva, del mismo modo incluir el pago de todos los beneficios que se deriven una vez aplicado dicho plan especial de jubilación, ordenando finalmente una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades que se deriven por concepto de pensión de jubilación dejados de percibir desde la culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo, declarando sin lugar la prescripción de la acción anual, opuesta por la empresa demandada, condenándola en costas procesales.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando que el Juzgado a quo declaró sin lugar la compensación que fue solicitada, habida cuenta que se debió realizar dicha compensación respecto de la cantidad recibida como bonificación a cambio del beneficio de jubilación al momento de la desincorporación de las demandantes de la empresa.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien también ejerció recurso de apelación, manifestando que no debe darse la compensación porque se debió a un bono que se estableció por parte de la empresa, y mal podría CANTV exigir la misma cuando ellos había incurrido en el error y por eso no debe proceder la compensación solicitada.

Asimismo, apela la parte demandante, respecto a la aclaratoria del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, es decir, el que corresponde al devengado por las demandantes en el mes inmediatamente anterior, en virtud de que el a quo no se pronunció sobre el salario sino que ordenó realizar una experticia complementaria de fijar la pensión.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si existió vicio en el consentimiento manifestado por las demandantes al aceptar recibir una bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo, determinar la existencia de la prescripción alegada, y en caso de ser improcedente, determinar si en definitiva las demandantes resultan beneficiarias del derecho que reclaman.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió a ambas demandantes con la empresa demandada, el cargo desempeñado de Operadoras de Centro de Servicio I, que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado del actor, así como también que las demandantes al momento de la terminación de la relación de trabajo recibieron el pago de sus prestaciones sociales y además aceptaron el pago de una bonificación especial de 58 millones de bolívares para la demandante Anaylva Ruíz y para la demandante Luz Marina Añez, la cantidad de 62 millones de bolívares a cambio del beneficio de jubilación.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, los hechos anteriormente referidos quedan fuera de la controversia, y la demostración de que las demandantes incurrieron en error al aceptar la bonificación especial en vez de la jubilación, corresponde a las mismas demandantes, siendo el punto referido a si efectivamente a las actoras le corresponde la pensión de jubilación, de mero derecho.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por las actoras al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción de las demandantes se realizará una vez se establezca si el consentimiento manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Pasa entonces este Tribunal Superior a analizar las pruebas que constan en el expediente:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:


La demandante Anaylva Ruíz:

1.- Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, con fundamente al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Invocó el mérito probatorio que arrojan los instrumentos que fueron acompañados en originales con el libelo de la demanda:

Original de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 15 de agosto de 2000, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada en original, demostrando que la actora devengaba un salario mensual de 460 mil 933 bolívares con 50 céntimos, y que la misma recibió el pago por la cantidad de 59 millones 180 mil 392 bolívares con 45 céntimos, y donde se incluye el pago de 58 millones de bolívares como bonificación especial, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor haya recibido los referidos pagos.

Original de acta de fecha 22 de agosto de 2.000, suscrita entre el actor y la demandada, donde las partes manifiestan dar fin a la relación laboral de mutuo acuerdo con efectividad al 01 de julio de 2.000, razón por la cual la empresa le cancelaría al actor una bonificación especial de 58 millones de bolívares, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el actor recibió el pago de 58 millones de bolívares, sin embargo, por ser la nulidad de dicho acuerdo lo que se persigue en esta causa, este Tribunal aprecia dicha documental como demostrativa de la existencia de la misma.

3.- Invocó el mérito probatorio de la Convención Colectiva de fecha 06 de septiembre de 1999-2001, de la empresa CANTV, consignada en original, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

La demandante Luz Marina Añez:

1.- Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Invocó el mérito probatorio que arrojan los instrumentos que fueron acompañados en originales con el libelo de la demanda:

Original de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 15 de agosto de 2000, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada en original, demostrando que la actora devengaba un salario mensual de 476 mil 011 bolívares con 96 céntimos, y que la misma recibió el pago por la cantidad de 64 millones 269 mil 781 bolívares con 03 céntimos, y donde se incluye el pago de 62 millones de bolívares como bonificación especial, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor haya recibido los referidos pagos.

Original de acta de fecha 22 de agosto de 2.000, suscrita entre el actor y la demandada, donde las partes manifiestan dar fin a la relación laboral de mutuo acuerdo con efectividad al 01 de julio de 2.000, razón por la cual la empresa le cancelaría al actor una bonificación especial de 62 millones de bolívares, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el actor recibió el pago de 62 millones de bolívares, sin embargo, por ser la nulidad de dicho acuerdo lo que se persigue en esta causa, este Tribunal aprecia dicha documental como demostrativa de la existencia de la misma.

3.- Invocó el mérito probatorio de la Convención Colectiva de fecha 06 de septiembre de 1999-2001, de la empresa CANTV, consignada en original, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

2.- Prueba documental:

Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondientes a las demandantes Anaylva Ruíz y Luz Marina Áñez, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

Consignó originales de actas de fecha 22 de septiembre de 1999, suscritas entre las demandantes y la demandada, donde las partes manifiestan dar fin a la relación laboral de mutuo acuerdo con efectividad al 01 de julio de 2.000, razón por la cual la empresa le cancelaría al actor una bonificación especial de 58 millones de bolívares, a la ciudadana Anaylva Ruíz y 62 millones de bolívares a la ciudadana Luz Marina Añez, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que las demandantes hayan recibido los mencionados pagos, sin embargo, por ser la nulidad de dichos acuerdos lo que se persigue en esta causa, este Tribunal aprecia dicha documental como demostrativa de la existencia de la misma.

Originales de cartas de renuncia de ambas demandantes de fecha 09 de junio de 2000, suscritas por las demandantes donde declaran renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaban para la empresa demandada. Estas documentales fueron desconocidas por las demandantes, en la audiencia Oral de Juicio, y al no insistir la demandada en la validez de dichas documentales, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

No es objeto de controversia en esta causa que las demandantes fueran trabajadoras de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para la cual laboraron durante 18 años 01 mes y 06 días la primera de las demandantes, desde el 25 de mayo de 1.982 hasta el 01 de julio de 2000, y 21 años 10 meses y 24 días, desde el 07 de agosto de 1.978 hasta el 01 de julio de 2000, la segunda, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibieron un pago de 58 millones de bolívares, y 62 millones de bolívares respectivamente, como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

1.-A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

Al respecto, encuentra el Tribunal que las demandantes pueden ser incluidas en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

1.-“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (omissis)…”

Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

Ahora bien, alegan las demandantes en el caso en cuestión, que se acogieron al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fueron presionadas constantemente para que firmaran la supuesta acta de transacción, que estaba preelaborada, pero sin estar debidamente circunstanciada, sin expresar en ella en modo alguno ni siquiera en modo incidental el beneficio de jubilación especial, al que tenían derecho por los años de servicio prestado, de tal forma que no tuvieron tiempo y mucho menos asesoramiento adecuado para analizar y ponderar su contenido, pues dejaba fuera el beneficio más importante que les otorgaba la Convención Colectiva.

Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

“Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo”.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 22 de agosto de 2000 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 01 de julio del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , sin embargo, de las actas suscritas no se evidencia, que las trabajadoras hubiesen podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudieron determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1.146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y pueden entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo las demandantes en un error excusable ex artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvieron una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 58 millones de bolívares, recibido por la demandante Anaylva Ruíz y 62 millones de bolívares recibido por demandante Luz Marina Añez. Así se establece.

Ahora bien, esclarecido el punto sobre si a las demandantes les correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para las demandantes prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

Observa esta Alzada que la relación laboral que unió a las trabajadoras con la empresa demandada, terminó en fecha 01 de julio de 2000, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 10, 11, 13 y 14 del expediente, y que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.002, habiendo transcurrido un lapso de 2 años, 4 meses y 20 días y la citación cartelaria se produjo el 27 de febrero de 2003, para lo cual transcurrió 2 años 7 meses y 26 días.

El artículo 1980 del Código Civil establece:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.
La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil”.
De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada. Así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que las demandantes son beneficiarias de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenían acreditadas los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 01 de julio de 2000. Así se establece.

Debe entonces este Tribunal a proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión y que el salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

En este caso para la demandante Anaylva Ruíz, el último salario devengado fue de 460 mil 933 bolívares 50 céntimos, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 18 años, 01 meses y 06 días (lo que equivale a 18 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 20 mil 742 bolívares con 00 céntimos, que multiplicados por 18 años, nos da como resultado una pensión de 373 mil 356 bolívares, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante Anaylva Ruíz, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de julio de 2.000.

Respecto a la demandante Luz Marina Añez, el último salario devengado fue de 476 mil 011 bolívares 96 céntimos, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 21 años, 10 meses y 24 días (lo que equivale a 19 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 21 mil 420 bolívares 53 céntimos, que multiplicados por 19 años, nos da como resultado una pensión de 406 mil 990 bolívares con 07 céntimos la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante Luz Marina Áñez, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de julio de 2.000.

Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando a las demandantes una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 373 mil 356 bolívares, para la primera y 406 mil 990 bolívares con 07 céntimos, para la segunda, deberán ser pagada por la demandada a las demandantes, con los aumentos salariales que desde el 01 de julio de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

Igualmente queda expresamente establecido, que las demandadas deberán proporcionar las demandantes hoy trabajadoras jubiladas, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la cantidad de 58 millones de bolívares recibida por la demandante Anaylva Ruíz, y la cantidad de 62 millones de bolívares recibida por la demandante Luz Marina Añez, en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por las demandantes como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por las trabajadoras ahora jubiladas.

Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.

En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor de la demandante Anaylva Ruíz, proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 373 mil 356 bolívares, y a favor de la demandante Luz Marina Añez por la cantidad de 406 mil 990 bolívares con 07 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 01 de julio de 2000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo de las demandantes por la cantidad de 58 millones de bolívares y 62 millones de bolívares, que corresponde a la bonificación recibida por las demandantes en la oportunidad de suscribir el acta anulada parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte de las trabajadoras en detrimento de la empresa demandada.

En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,

“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

1.- Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que han debido recibir las demandantes con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

2.- Se deberá indexar la cantidad de 58 millones de bolívares y 62 millones de bolívares, recibidas por las demandantes igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada a las actoras; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las trabajadoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda a las demandantes y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

3.- Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

4.- La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

Se impone en consecuencia, la estimación del recurso ejercido por la parte demandada, y la estimación del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, revocando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ríos en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro del beneficio de jubilación especial siguen las ciudadanas ANAYLVA RUÍZ y LUZ MARINA AÑEZ, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Urdaneta a nombre y representación de las ciudadanas ANAYLVA RUÍZ y LUZ MARINA AÑEZ, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ANAYLVA RUÍZ y LUZ MARINA AÑEZ frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por lo que se condena a la demandada a cancelar a las demandantes las cantidades que resulten de la fijación de pensión efectuada por este Tribunal y a las codemandantes a devolver a la demandada las cantidades igualmente especificadas y que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la presente decisión. 4) SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 14:16 horas, quedando registrada bajo el No. PJ152006000117
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/jmla