LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000475


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Verde en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HENRY FERRER, quien estuvo representado por los abogados Lexy González, Marisol Rivero, Fernando Ortega, María Socorro, María Socorro, Yaniré Hernández, Gerardo Echeto y Hanz Colmenares, frente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, designado con tal carácter por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial No.3.138, de fecha 22 de setiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.032, de fecha 28 de setiembre de 2004, representado judicialmente por los abogados Lourdes López y Rafael Verde; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 26 millones 337 mil 918 bolívares; por los conceptos referidos a diferencias en la indemnización por despido y el preaviso en base a los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 198 mil bolívares que le fueron deducidos en la liquidación por supuestos 9 días adicionales cancelados, incremento del 20% del salario decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, diferencia en la antigüedad por los aumentos dejados de percibir y la cláusula 10 del Convenio Colectivo de Trabajo de INCE en relación a los salarios pendientes por no haberse cancelado la totalidad de las prestaciones sociales; con fundamento en los siguientes hechos:

Inició la relación laboral el 11 de abril de 1998 bajo el cargo de Gerente de Finanzas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm. Sus funciones como Gerente de Finanzas consistían en la preparación del flujo de caja anual financiero, preparación de la programación semanal de gastos según cronograma elaborado por la Gerencia General de Finanzas de INCE, estaba autorizado para firmar cheques y órdenes de pago, efectuaba pagos de nómina, era miembro de comité de fideicomiso, supervisaba las actividades del cierre administrativo, entre otras funciones.

Señala que siempre estuvo subordinado y bajo las órdenes y supervisión de la Gerencia General de INCE, así como a la Gerencia General de Finanzas de Caracas, a cargo del ciudadano RAFAEL D´LACOSTE; ya que nunca tuvo disposición en la administración de las Finanzas de dicha asociación civil, ni tomaba decisiones u orientaciones en la empresa, ni representaba al patrono frente a otros trabajadores, por lo que no era un empleado de dirección.

El 14 de junio de 2002 fue despedido sin causa legal justificada, entregándosele una carta de despido en esa fecha, que sólo manifiesta que por decisión del Comité Ejecutivo del INCE, se prescindía de sus servicios, con fundamento a los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación en contrario del artículo 112 de la misma Ley.

Con tal manifestación unilateral de terminación de la relación de trabajo, se le calificó como empleado de dirección, lo cual sólo se hizo para no cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios de la Convención Colectiva de INCE.
Al momento de cancelarle las prestaciones sociales se le aplicó la cláusula 10 del Contrato Colectivo de INCE, con lo cual se demuestra que no era un trabajador de dirección.

Señala que su salario real no era 660 mil bolívares mensuales (22 mil bolívares diarios), con el cual se liquidó, ya que se debieron incluir la prima de profesionalización de 66 mil bolívares mensuales, 2 mil 016 bolívares por incidencia de utilidades (en base a 100 días) y alícuota de bono vacacional de 4 mil 772 bolívares (en base a 71 días), lo que daba como total 30 mil 988 bolívares diarios como salario integral.

De su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de ésta, el cargo como Gerente de Finanzas, el horario que alega, y las funciones que desempeñó.

Señaló que el hecho de que se le haya cancelado la cláusula 10 del Contrato Colectivo no implica la aceptación de reconocer al actor como trabajador normal, alegando que a éste no le correspondía la cancelación de la referida cláusula en virtud de que al actor se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas en fecha 13 de julio de 2002, considerando en dicho pago la depositada en el fideicomiso.

Señaló que cualquier diferencia salarial dejada de cancelar, ya había prescrito, por lo que debió pedir oportunamente ante un Órgano Administrativo las diferencias salariales dejadas de cancelar.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5 millones 021 mil 864 bolívares con 10 céntimos correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia que el actor era un personal de dirección y por lo tanto no estaba amparado por la estabilidad laboral; indicando que se debe tomar en cuenta la declaración de los testigos a fin de verificar que el actor tenía personal a su cargo. Así mismo manifiesta que el salario integral que estableció la Juez a-quo, era mayor al establecido por el actor, por lo que se tenía que tomar en cuenta el del actor.

La parte actora solicitó que se ratificara la sentencia en cuanto al derecho de cobrar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se revisara lo referido a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de INCE.

El actor Henry Ferrer fue interrogado en la audiencia de apelación, manifestando que se desempeñó como Gerente de Finanzas de INCE, y que entre sus funciones, procuraba que los recursos financieros ejecutados y distribuidos de acuerdo a las órdenes del Vice-Rector de la demandada. Así mismo señaló que coordinaba el Departamento de Finanzas, y que debía informar las directrices que Caracas le daba a las personas que estaban en el Departamento.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar si el actor era un trabajador de dirección, y si efectivamente le corresponden los conceptos que reclama.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero fue negado el hecho de que el actor no sea un trabajador de dirección, así como los conceptos que reclama, por lo que corresponde a la demandada demostrar que el demandante era un trabajador de dirección, y que canceló las prestaciones sociales correctamente.
Ahora bien, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Original de carta de despido dirigida al actor de fecha 12 de junio de 2002, en la cual se le informa que se decidió prescindir de sus servicios como Gerente de Administración a partir del 14 de junio de 2002, señalando la carta de despido que el despido se fundamenta en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación en contrario del artículo 112 de la misma Ley.

Considera este sentenciador que la prueba es impertinente por cuanto el hecho del despido del actor y la fecha en que ocurrió no son hechos controvertidos.

Copia simple de organigrama estructural de INCE, que data del año 1991. Esta prueba fue impugnada por la demanda, y en virtud de que no es conducente a los efectos de demostrar que el actor no era personal de dirección, no se le otorga valor probatorio.

Original de constancia de trabajo otorgada por la demandada al actor, donde se evidencia que el actor ocupó el cargo de Gerente de Finanzas desde el 11 de abril de 1988 al 14 de junio de 2002 y devengaba un salario de 660 mil bolívares mensuales. Esta prueba es impertinente por cuanto la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación y el salario devengado por el actor, no son hechos controvertidos.

Original tarjeta de servicios del actor en el Seguro Social, copia simple de registro del asegurado y retiro del trabajador en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pruebas que son impertinentes por cuanto no están referidas a hechos controvertidos.

Original de comunicación de fecha 01 de julio de 2002, dirigida por la demandada al Director de la caja Regional de Occidente, en la que se evidencia la notificación que se hace al Director de la Caja Regional de Occidente del Seguro Social, que éste dejó de prestar servicios para la demandada, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio por ser impertinente, por cuanto no está referida a hechos controvertidos.

Original de dos memorandos de fechas 05 de diciembre de 1994 y 08 de diciembre de 1994, respectivamente, dirigidos por la demandada al actor. Estas pruebas son impertinentes por cuando el desempeño del cargo de Gerente de Finanzas no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Original de acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2003. Esta prueba es impertinente por cuanto no está referida a hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que no se le asigna ningún mérito probatorio.

Copia al carbón de orden de pago de fecha 31 de julio de 2002 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, por la cantidad de 2 millones 816 mil bolívares por concepto de cancelación de bonificación y estímulo del trabajo fraccionado (15 años) por despido según los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto la cancelación de notificación y estímulo al trabajo, no dilucida ninguno de los hechos controvertidos.

Copia al carbón de orden de pago de fecha 03 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia General de Finanzas a nombre del actor, con anexos de los conceptos cancelados por prestaciones sociales como complemento de la prima profesional. Estas pruebas son conducentes a los efectos de demostrar que al actor si se le canceló la prima profesional entre los conceptos que le correspondían en su liquidación.

Siete documentos donde se establecen los conceptos a cancelar como complemento de prima profesional, firmado el cuarto de ellos por el actor. Estas pruebas son conducentes a los efectos de demostrar que al actor si se le canceló la prima profesional entre los conceptos que le correspondían en su liquidación y que su incidencia fue tomada en consideración en cuanto a la liquidación de sus prestaciones sociales.

Consignó copia simple de la Convención Colectiva de INCE, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Solicitó la exhibición del original de las siguientes documentales, las cuales se consignaron en copia simple:
1.- Orden de pago de fecha 13-08-02, donde se ordena la cancelación de los salarios caídos por despido.

2.- Soporte de cheque girado a favor del actor por la cantidad de 1 millón 320 mil bolívares de fecha 13-08-02, por concepto de salarios caídos por despido.

3.- Documento referido a la exposición de motivos que hace la demandada de fecha 13-08-02, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en la cual fundamenta el pago de los salarios caídos, fundamentando el referido pago en la cláusula 10 del Convención Colectiva de INCE.

4.- Original de memorando de fecha 13-10-99, en la cual se notifica al INCE ZULIA que debe remitir la información de dicho memorando a diferentes Gerencias, Divisiones y Coordinaciones, entre ellas a la Gerencia de Finanzas.

En relación a la exhibición de los documentos establecidos en los numerales 1 y 2, la parte demandada no las exhibió, argumentando que las mismas no existen; en cuando a la documental que se encuentra en el numeral 3, la demandada señaló que ésta no reposaba en sus archivos, y la documental del numeral 4, fue reconocida por la demandada.

Ahora bien, según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales de los numerales 1, 2 y 3, se tendrá como exacto su contenido; pero en cuanto a su valor probatorio, incluyendo la documental del numeral 4 que fue reconocida, esta Alzada observa que las mismas no arrojan convicción suficiente que lleve a este sentenciador a determinar que el actor no era personal de dirección, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Helen Gómez, Romira González, Orastein González y Zaida García, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

La ciudadana Orastein González manifestó conocer al actor desde hace 16 años, así como a la demandada, ya que trabajó para ésta. Señaló que el actor recibía instrucciones de la Gerencia General, y que éste no tomaba decisiones. Manifestó que bajo las órdenes del actor estaban de 10 a 12 personas y que a éste si se le aplicaba el contrato colectivo. Señaló que ella no estaba bajo las órdenes del actor, pero que estaba en contacto con éste, en virtud de que la nómina de pago era elaborada en Recursos Humanos y al actor se le pasaba la nómina para que la verificara.

La ciudadana Helen González manifestó conocer al actor y a la demandada porque trabajó para ésta. Señaló que el actor no tomaba decisiones, sino la Gerencia General y la Junta Administradora. Manifestó que trabajaba en el piso 8 y en ese mismo piso trabajaba el actor, pero que después mudaron la Gerencia de Finanzas al piso 11, y ella tenía que ir a la Gerencia de Finanzas para tramitar la movilización, señalando que las personas que trabajaban con el actor recibían ordenes de éste.

Estas testimoniales son valoradas por esta Alzada, en virtud de demostrar que el actor tenía personal a su cargo que recibía y acataba sus órdenes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Ordenes de pago libradas a favor del actor de las siguientes fechas:

1.- De 01-08-02: por concepto de bono vacacional y fin de año fraccionado por despido, diferencia de fin de año del año 2002-2001.

2.- De 01-08-02: por concepto de incidencia de la prestación de antigüedad, fracción de bono vacacional y bono de fin de año por despido.

3.- De 01-08-02: por concepto de prestación de antigüedad.

4.- De 31-07-02: por cancelación de bonificación y estímulo al trabajo fraccionado.

Las documentales de los numerales 1, 2 y 3 son valoradas por esta Alzada en virtud de demostrar que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales, así como las diferencias producto de las primas de profesionalización, igualmente evidencian dichas documentales que el actor recibió el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del Reglamento de la Ley , y los 198 mil bolívares que alega le fueron descontados en la liquidación. En relación a la documental del numeral 4, ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

7 Cuadros de complemento de liquidación por cancelación de prima profesional y otros conceptos laborales, emanados de la Gerencia General de INCE, firmado el tercero de ellos por el actor. Estas pruebas ya fueron valoradas por esta Alzada.

Comprobante de cheque recibido por el actor de fecha 8 de octubre de 2002 por 926 mil 149 bolívares con 79 céntimos y orden de pago que se contrae a dicho cheque; y comprobante de cheque recibido por el trabajador el 23 de agosto de 2002 por 10 millones 920 mil 287 bolívares con 58 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, firmados por el actor en original.

Estas documentales son valoradas por esta Alzada, en virtud de demostrar que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales, así como la prima de profesionalización y que ésta se incluyó en el cálculo del salario para el pago de prestaciones sociales.

Documentales constante de tres folios consistentes en un comprobante de un cheque de fecha 13 de diciembre de 2001 por 1 millón de bolívares por concepto de Bono Único para Gerente, orden de pago que se contrae a dicho cheque de fecha 11 de diciembre de 2001 firmado en original por su beneficiario y orden administrativa para la cancelación de dicho bono de fecha 30 de noviembre de 2001, firmados los dos primeros en original por el actor.

Con respecto a la orden administrativa de pago, la misma fue impugnada, y por ser copia simple, no se le atribuye valor probatorio. En relación al comprobante del cheque y la orden de pago, las mismas no demuestran ningún hecho controvertido en el proceso, por cuanto versan sobre un Bono Único para Gerente, cuya existencia no es un hecho sujeto a controversia, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

Copia al carbón de orden de pago por concepto de Bono Único para Gerente y documental consistente en 8 folios de control de evaluación del personal gerencial. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y en virtud de que emanan unilateralmente de la demandada, no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el proceso, esta Alzada observa lo siguiente:

En primer lugar, la apelación contra la sentencia sólo fue ejercida por la parte demandada, es decir, el actor se conformó con la sentencia, por lo tanto esta Alzada sólo se pronunciará sobre la pertinencia de la condenatoria contenida en la sentencia con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el fallo de primera instancia se determinó que el actor no era un trabajador de dirección, por lo que el resto de los conceptos quedan firmes en cuanto a la declaratoria de su no procedencia, aunque este sentenciador emitirá una breve opinión sobre ellos.

En cuanto al hecho de que el actor sea o no un trabajador de dirección, esta Alzada observa, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Ahora bien, de la interpretación de éste artículo se deduce que el actor encaja en sus presupuestos perfectamente, ya que según el libelo de la demanda, el actor estaba autorizado para firmar cheques y órdenes de pago de la demandada, efectuaba los pagos de nóminas, firmaba los estados financieros, entre otras funciones, que claramente son ejercidas por un personal de dirección. Aunado a ello, quedó demostrado a través de los testigos evacuados por el propio actor, que tenía a su cargo un grupo de personas que recibían sus instrucciones inmediatas, todo lo cual afirma aún más su condición, que es propia de un cargo de Gerente de Finanzas, que ocupaba el actor.

Ahora bien, es cierto que la Convención Colectiva de INCE claramente excluye de su límite de aplicación a los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza; pero lo que no es menos cierto es que a dichos Gerentes se le excluye de su aplicación en virtud de que se le aplican beneficios que nunca pueden ser menores a los establecidos en dicha convención, y muchas veces los conceptos que se le cancelan pueden ser iguales a los allí establecidos, como por ejemplo la cláusula 10, que establece que cuando no se cancelen las prestaciones sociales del trabajador al finalizar la relación de trabajo, se le deben continuar pagando el sueldo o salario hasta tanto no le sea cancelado.

De lo anterior se deduce, que si bien el actor alega que por el hecho de que se le canceló la referida cláusula 10 de la convención, ya no es un empleado de dirección; esto no es un elemento constitutivo de tal afirmación, ya que perfectamente, el pago de la mencionada cláusula, puede ser un beneficio extra que la demandada le entregó por objeto de la culminación de la relación laboral y en virtud de ocupar un cargo de alta relevancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa a este sentenciador que al quedar demostrado que el trabajador es un empleado de dirección, no le corresponde la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama, sino lo establecido en el artículo 104 eiusdem, tal como lo señala el artículo 43 del Reglamento de la referida Ley (por no haberse demostrado lo justificado del despido), el cual fue efectivamente cancelado, tal y como consta expresamente al folio 118 del expediente.

En este sentido, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado para esta fecha, pero vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, establece:

“Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley… (omissis)… Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales”

En cuanto al resto de los conceptos que no fueron condenados por el a-quo y que quedaron firmes en virtud de que la parte actora no apeló, esta Alzada observa lo siguiente:

1.- En cuanto a los 198 mil bolívares que según el actor fueron deducidos de la liquidación, esta Alzada observa que en el folio 116, dicha cantidad ya había sido cancelada por nómina, por lo que no resultaba procedente su reclamación.

2.- En relación a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y que supuestamente no fueron cancelados, esta Alzada observa dos puntos importantes; en primer lugar la demandada alegó la prescripción de ésta reclamación, ya que la misma se debió hacer al momento en que supuestamente se dejaron de cancelar los aumentos, observando quién decide, que dichos conceptos sólo pueden ser reclamados al finalizar la relación laboral, porque sino no habría interés jurídico actual en quien acciona. En segundo lugar, estos aumentos se aplican sólo a los trabajadores que devengaran salario mínimo, y como se puede observar el actor nunca devengó salario mínimo, por lo que no le correspondía; y en consecuencia tampoco corresponde su incidencia en la prestación de antigüedad.

3.- En lo que respecta a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de INCE, la cual establece que el empleador continuará cancelando los salarios del trabajador que haya cesado su prestación de servicios, hasta tanto no sean canceladas sus prestaciones sociales; esta Alzada observa que del folio 105 se evidencia que dicho concepto fue cancelado desde el fecha del despido el 14 de junio de 2002 hasta el 13 de agosto de 2002, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales, por lo que no es procedente.

En conclusión, al no proceder ninguno de los conceptos reclamados por el actor, se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY FERRER en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); 3) SE REVOCA el fallo apelado; 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintidós de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 11:06 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000116
El Secretario,

Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAUH / fjpp / rjns